Tipo de Norma: Ley
Número: 24514
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24514EL GOBIERNO PROMULGA LA LEY QUE REGULA EL DERECHO DE ESTABILIDAD EN EL TRABAJO
LEY N* 24514
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
53 Congreso ha dado la Ley siguiente:
El Congreso de la República del Perú;
Ha dado la ley siguiente:
Articulo 1— La presente Ley regula el derecho de estabilidad en el trabajo de conformidad con el Artículo 489 de la Constitución.
CAMPO DE APLICACION
Articulo 2— Están amparados por la presente Ley los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada o de las empresas públicas sometidas ai régimen de la actividad privada, que laboren cuatro (4) o más horas diarias para un 601o empleador, cualquiera que fuera la naturaleza del patrimonio de éste o la modalidad empresarial que adopte, y siempre que hayan superado el periodo de prueba de tres (3) meses.
Están exonerados del periodo de prueba los trabajadores que ingresen por concurso y los que reingresen al servicio del mismo empleador.
CAUSAS JUSTAS DE DESPIDO
Artículo 3— Los trabajadores a que se refiere el Artículo 29 sólo podrán ser despedidos por causa justa señalada en la presente Ley y debidamente
comprobada.
Articulo 4— Son causas justas de despido;
a) La falta grave;
b) Las situaciones excepcionales de la empresa, fundadas en causas económicas, técnicas, caso fortuito o fuerza mayor;
c) Inhabilitación impuesta al trabajador por Ib Autoridad Judicial para el ejercicio de la actividad que desempeñe en el centro de trabajo, si lo es por un período de tres meses o más; y,
d) La inasistencia al centro de trabajo por privación de la libertad proveniente de sentencia judl. ciai por delito doloso.
FALTAS GRAVES
Artículo 59— Constituyen faltas graves las siguientes:
a) El incumplimiento injustificado de las obligaciones de trabajo, la reiterada resistencia a las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y de Seguridad Industrial, debidamente aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, que en todos los casos revistan gravedad:
bi La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de su labor, sea del volumen o calidad de producción, salvo los casos no atribuibles ai trabajador; siempre que previamente sea verificado por los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y. Promoción Social;
c) La utilización o disposición de los bienes o servicios del centro de trabajo o de los que se encuentren bajo su custodia en perjuicio del empleador y en beneficio, propio o de terceros;
d) El uso o entrega a terceros de procedimientos de fabricación considerarlos secretos, así como informaciones de ieual naturaleza;
e) La realización de actividades idénticas a las que ejecuta para el empleador atrayéndose la clientela de éste sin su autorización escrita; asi como proporcionar intencionalmente información falsa al empleador causándole perjuicio;
f) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo ia influencia de drogas o sustancias estupefacien es y aunque no sea reiterada, cuando por la natural za de la función o del trabajo que desempeña revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos, lo que hará constar en el atestado respectivo, la negativa del trabajador de someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado;
g) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos, o las ausencias injustificadas no consecutivas por más da cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario;
h) Incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento grave de palabra en agravio del empleador, de sus representantes, del personal je' rárquico o de sus compañeros de labor, dentro del centro de trabajo; o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral.
Los actos de extrema violencia contra las personas o los bienes de la empresa, como toma de locales o rehenes, que excedan lo expresado en este inciso, podrán ser denunciados ante la autoridad judicial competente; e,
i) Causar intencionalmente graves daños materiales en los edificios, instalaciones, obras, maquinarias,- instrumentos, documentación, materias pri. mas y demás bienes, de propiedad de la Empresa o en posesión de ésta.
Artículo 6®— El empleador inmediatamente después de conocida o investigada la falta que dé lugar al despido, deberá comunicar por escrito esta situación al trabajador afectado.
No se podrá dar por terminada la relación laboral de un trabajador, sin que previamente se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él a menos que se trate de hechos de tal gravedad que no pueda pedirse razonablemente al empleador que se le conceda esa posibilidad. En el ejercicio del derecho de defensa, el trabajador podrá ser asistido por la representación sindical o por un profesional abogado, según decida.
El plazo para el examen de ios hechos determinantes del despido, al interior del centro de trabajo, no puede exceder de seis días útiles
Artículo 7— Concluido el trámite previo de conformidad con lo establecido en el artículo anterior sin que el trabajador hubiera desvirtuado los hechos que configuran la falta grave, el empleador le notificará el despido mediante carta remitida notarialmente o por intermedio de Juez de Paz a falta de Notario, con indicación precisa de la causa del despido y la fecha en que debe cesar. Dicho despido será comunicado simultáneamente a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Artículo 8— EL trabajador que considere que el despido es injustificado o no cumple con los requisitos formales exigidos por esta Ley, podrá recurrir al Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales para que lo declare injustificado o improcedente .
A solicitud del trabajador afectado, en el acto del comparendo o después de esta diligencia, sin interrumpir la secuela del procedimiento el Juez podrá preventivamente disponer la suspensión’ del despido y la reincorporación de aquél en su puesto habitual de trabajo, cuando por la conducta del trabajador y las características del hecho imputado exista la presunción razonable de que el actor no ha incurrido en falta grave o cuando el despido se hubiera producido sin las formalidades señaladas en esta Ley.
Articulo 9— Al interponer la acción a que se refiere el artículo anterior o posíer.ormente en cualquier estado del juicio, el trabajador podrá solicitar que su empleador le abone una Asignación Provisional.
La suma total de la Asignación Provisional no podrá exceder del monto de la compensación por tiempo de servicios devengada y aún no adelantada o cancelada.
Dicha asignación se abonará mensualmente y no excederá de la última remuneración mensual que hubiera percibido, el trabajador.
De acuerdo al resultado del juicio, la asignación será deducida de los sueldos o salarios devengados, de la indemnización especial por despido o de la compensación por tiempo de servicios, según corresponda.
Artículo 10— El término para interponer la acción será de treinta días calendario contados desde el día siguiente de aquel en que el trabajador fuá notificado o conoció de su despido.
Transcurrido dicho término, el trabajador sólo
podrá accionar contra el despido en la forma prevista en el segundo párrafo del Artículo 13
Artículo 11’— La acción a que se refieren los artículos anteriores, se sujetará en general al procedimiento que rige las acciones que, en materia de trabajo, se tramitan ante el Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales, con las particularidades que se establecen en la presente Ley. E3 Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales resolverá este procedimiento dentro de un término no mayor de cuatro meses. La carga de la prueba con motivo rfpsnirfo pn todo caso, eorresüonde al empleador.
Artículo 12— Consentida o ejecutoriada que sea la resolución que declare injustificado o improcedente el despido, el trabajador en ejecución de resorción y en el plazo de ocho días desde la notificación, podrá optar entre su reposición inmediata o la terminación del contrato de trabajo, si • ejercitare esta última opción, demandará «1 pago de la indemnización especial a que se refiere el Artículo 14, así como la compensación por tiempo de servicios y demás beneficios sociales que pudieran corresponderle.
En caso que el trabajador no solicite su reposición dentro del plazo indicado se considerará que
ha optado por la terminación del contrato de trabajo.
Artículo 13*— Ejercitada la opción de repos ción, el Juez dentro del tercer dia notificará a la parte obligada para que en término de veinticuatro horas reponga al trabajador en el mismo puesto que venía desempeñando al producirse el despido, y con las mismas remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo de que gozó hasta esa fecha, reconociéndosele los incrementos y mejoras de los mismos que se hubiesen otorgado en el centro de trabajo durante la tramitación del procedimiento.
El Juez ordenará, asimismo, el pago de las remuneraciones devengadas desde que se produjo el despido hasta su reposición efectiva.
Articulo 14$— En el caso que el trabajador opte por la terminación del contrato de trabajo, el Juez ordenará el pago de una indemnización especial por despido, según la siguiente escala:
a) El equivalente a tres remuneraciones mensuales si el trabajador tiene una antigüedad mayor a tres meses pero menor a un año;
b) El equivalente a seis remuneraciones mensuales si el trabajador tiene una antigüedad igual o superior a un año, pero menor de tres; y,
c) El equivalente a doce remuneraciones mensures si el trabajador tuviera una antigüedad mayor a tres años.
El Juez ordenará, asimismo el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de expedición de la resolución que pone fin al procedimiento.
Artículo 15— Los trabajadores empleados que desempeñen cargos de confianza, están amparados por esta Ley; pero sólo podrán ejercitar la acción indemnizatoria a que se refiere el artículo anterior.
Se consideran cargos de confianza los que se ejercen a nivel dirección los que conllevan poder decisorio o importan representación general del empleador.
Los cargos de confianza deberán ser objeto de calificación por el empleador con conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo y de sus trabajadores, debiendo anotarse esta calificación en la planilla correspondiente.
En los centros de trabajo que cuenten con menos de 50 trabajadores, el porcentaje de personal de confianza no excederá del 15% del total de trabajadores de dicho centro. Si se tratara de centix« de trabajo con 50 ó más trabajadores, el porcentaje no podrá exceder del 10%..
SITUACIONES EXCEPCIONALES DE LA
EMPRESA
Artículo 16— La Autoridad Administrativa de Trabajo, conocerá y resolverá las solicitudes que presente el empleador cuando sobrevengan causas económicas, técnicas, caso fortuito o fuerza mayor para:
a) Suspender temporalmente las labores en .forma total o parcial;
b) Reducir personal;
c) Disminuir los turnos, dias u horas de trabajo; y,
d) Rescindir los contratos de trabajo por liquidación de la empresa.
La modificación de las condiciones de trabajo, ya sea que provengan de Pacto o costumbre podr á plantearse como alternativa de las acciones señaladas en los incisos precedentes, como forma de coadyuvar a la continuidad de las actividades del centro laboral, en resguardo de la estabilidad en el trabajo. Dicha alternativa sólo podrá plantearse luego de recibido el dictamen que señala el inciso a) del artículo siguiente^
Artículo 17*— Las solicitudes presentadas por el empleador, acerca de los casos señalados en el artículo precedente, siempre que tengan como origen causa económica o técnica, se someterán al siguiente procedím'.ento:
a) Recibida la solicitud, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social solicitará dictamen sobre la misma al Ministerio del Sector correspondiente o a la Comisión Nacional Supervisor» de Empresas y Valores, si fuere el caso. El dictamen será emitido dentro del término de quince días y contendrá además de la opinión debidamente fundamentada acerca de las situaciones reales invocadas en la solicitud una verificación de- las mismas y su im-phcancia con. el factor trabajo, bajo responsabilidad del Jefe de la dependencia competen le;
b) Recibido el dictamen, la Autoridad Administrativa de Trabajo convocará a los representantes de los trabajadores y del empleador a reuniones de Conciliación las que tendrán una duración no mayor de ocho días:
c) Si las partes no se pusieran de acuerdo en la etapa conciliatoria, la solicitud será resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia, dentro del término de cinco días; y,
d) Las partes podrán apelar de esta resolución dentro del término de tres días, debiendo resolver en segunda y última instancia la Autoridad Administrativa de Trabajo correspondiente.
En dichas solicitudes deberá incluirse la nómina de los trabajadores afectados, non indicación de su nacionahdad, antirrtiedad en el servicio y cargas d« familia, a fin de aue estos criterios sean considerados por la Autordart Administrativa de Trabajo al momento do expedir resolución.
Art-culo 18$— En la reducción o liquidación de personal por razones económicas o técnicas, se concederá a los trabajadores afectados un preaviso de treinta días, que se computará a partir de la fe* cha de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Se podrá sustituir tal preaviso por rá pago de una remuneración mensual, quedando liberado el Trabajador de laborar durante dicho término.
El preaviso o pago no será concedido en caso que el empleador, habiendo solicitado «u exoneración, haya demostrado fehacientemente la imposibilidad económica para su cumplimiento, lo que será establecido en la resolución autoritativa.
Artículo 19 — Cuando la naturaleza del evento
derivado del oaso, fortuito o fuerza mayor, haga imponible el normal desenvolvimiento del centro de trabajo o parte de él. la Autoridad Administrativa de Trabajo procederá prervia verificación, a autorizar la suspensión total o parcial de labores o la disminución de los turnos, días ni horas de trabnio En todo caso la autorización no podrá ser mayor de tres meses.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.