Tipo de Norma: Ley
Número: 24343
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24343LEY No. 24343
Artículo lo.— Autorizase un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Gobierno Central para 1985 por la cantidad de Sesenticinco Millones de Intis (I/. 65'000,000) equivalente a sesenticinco Mil Millones de soles oro (S/. 65,000*000, 000) conforme al siguiente detalle:
Artículo 2o.— Los Pliegos incluidos en la presente ampliación presupuesta!, en el término de veinte (20) días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante Resolución del Titular del Pliego, autorizarán la desagregación del
gasto a nivel de asignación genérica y específica y transcribirán copia de la misma al Congreso, Contralor ía General de la República y Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 3o.— Los saldos no comprometidos al 31 de Diciembre de 1985 de los montos señalados en el Artículo lo. de la presente Ley, podrán ser utilizados hasta el 31 de Marzo de 1986, con cargo a dar cuenta a los Organismos señalados en el Artículo anterior.
Artículo 4o.— Para los compromisos que se generen por la aplicación del Artículo anterior, se hará extensivo los alcances del Artículo 79o. del Decreto Legislativo No. 316.
Artículo 5o.— A efectos de la aplicación de los recursos a que se refiere la presente Ley, autorízase a la Dirección General del Tesoro Publico a entregar a los organismos señalados en el Artículo lo.. Autorizaciones de Giro sin el requisito previo de Calendario de Compromisos.
Artículo 6o— De los montos señalados en el Artículo lo. de lá presente Ley, las Corporaciones podrán utilizar hasta Trescientos Diez Millones de Soles Oro (S/.310*000,000), para establecer capacidad operativa en las sedes de las micro-regiones.
Artículo 7o.— Las, Corporaciones contempladas en la presente ley, destinarán un cincuenta por ciento (50 o/o) de la diferencia resultante entre los montos asignados en el Artículo lo. y los mencionados en el Artículo anterior, para ser operados directamente en las Comunidades Campesinas de las microrregiones respectivas, en el fí-nanciamiento de proyectos y actividades de interés comunal del tipo de las señaladas en el Anexo que es parte constitutiva de (a presente Ley.
Artículo 8o.— Para la ejecución y rendición del gasto de los recursos a las que se refiere el Artículo 7o., que efectúen las Comunidades Campesinas, se reconocen como documentos susenta-torios las Declaraciones Juradas, en caso de no existir factura, comprobantes de pago, planilla de remuneraciones y otros documentos susténtatenos. Los aportes de las Corporaciones vía sus Oficinas Micro regionales a las Comunidades Campesinas para proyectos convenidos con ellas, así como los gastos que directamente realicen, son registrados según cada actividad o proyecto específico, a fin de disponer de ia información necesaria para el seguimiento y evaluación de las inversiones.
Artículo 9o.— Las donaciones de recursos financieros y de bienes de capital que efectúen las Corporaciones en favor de las Comunidades Campesinas a que se refiere el Artículo 7o. están exceptuadas de lo dispuesto en el Artículo 110o. del Decreto Supremo No. 025-78-VC Reglamento de Administración de la Propiedad Fiscal. Son aprobadas por Resolución del Titular del Pliego correspondiente y publicadas en el Diario Oficial “El Peruano,\
Artículo 10o.— Exceptúase a las Corporaciones Departamentales de Desarrollo mencionadas en el Artículo lo. de la presente Ley, de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo No. 065-85-PCM, Reglamento Unico de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de Servicios No Personales para el Sector Publico. Dichas Corporaciones Departamentales de Desarrollo se sujetan a procesos especiales de adquisición de bienes y de prestaciones de servicios no personales que agilicen la ejecución de las acciones a su cargo. . . , ..
Artículo 11 o.— Queda autorizada la Dirección
General de Tesoro Público del Ministerio de Eco
nomía y Finanzas, a aperturar Sub-Cuentas para cada una de las Micro regiones señaladas en el Artículo lo. de la presente Ley. Las Sub-Cuentas se aperturarán preferentemente en cada una de las Micro Regiones señaladas, salvo que a la fecha de la presente Ley, las Corporaciones y el Banco de la Nación no cuenten con infraestructura a nivel de la Nación no cuenten caso, temporalmente, podrán aperturarse en la Oficina Administrativa mas próxima que posea la Corporación (... SIC ...)
Artículo 12o — La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
ANEXO
TIPO DE PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE INTERES COMUNAL QUE PUEDEN SER EJECUTADOS DIRECTAMENTE POR LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE LAS MICRO REGIONES PRIORITARIAS
1. Mejora o ampliación de sembríos y cultivos que se incorporan a las canastas básicas de consumo familiar de las Comunidades.
2. Crianza de animales mayores y menores, incluyendo la adquisición de reproductores y vientres.
3. Establecimiento de viveros y semilleros.
4. Construcción de instalaciones pecuarias: establos, cercos, locales de esquila, bañaderos, etc.
5. Mejoramiento y conservación de suelos: construcción y mantenimiento de terrazas, andenes y zanjas de infiltración.
6. Construcción, mantenimiento mejoramiento de presas.pozos, canales,zanjas de drenaje y otras obras de infraestructuras de riego
en pequeña escala.
7. Cultivo de paces en pozos o piscigranjas familiares o comunales .
8. Dotación de equipos y herramientas, así como de imsumos aplicados en labores,agropecuarias, en terrenos comunales y familiares.
9. Forestación y reforestacíón, tanto para la ampliación de la base económica de las comunidades como para la protección de laderas, preferentemente con especies nativas.
10. Silos, almacenes, tambos y tiendas comunales y otra infraestructura de apoyo a la comercialización de productos o insumos agropecuarios, así como acciones que se orienten al equipamiento de tambos y silos.
11. Pequeños molinos para granos.
12. Pequeñas plantas de selección, empaque, y/o transformación de productos o recursos naturales.
13. Promoción, infraestructura y equipamiento de unidades para la producción artesanal, así como la dotación de capital de trabajo.
14. Construcción, mejoramiento y/o mantenimiento de vías de acceso intercomunal, incluyendo caminos de herradura y puentes peatonales.
15. Construcción, ampliación y mantenimiento de infraestructura para la dotación de agua y para la disposición de excretas, a nivel de pequeños centros poblados.
16. Construcción y/o reparación de aulas escolares, así como dotación de mobiliario escolar y material educativo.
17. Construcción y equipamiento de botiquines comunales y dotación de medicamentos.
18. Construcción y mejora de viviendas básicas.
19. Construcción, ampliación y/o equipamiento de comedores populares.
20. Construcción y equipamiento de talleres comunales para fabricación de muebles, herramientas, ropa y otros enseres, así como para la reparación de equipos mecánicos.
21. Otras que las Comunidades estimen prioritarias, con el objetivo de mejorar la base productiva y la autoprestación de servicios sociales y de apoyo a (a producción.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.