Ley Nº 24300

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 24300

PARA EFECTOS DEL ARTICULO 121o. DE LA CONSTITUCION, CONSIDERASE RENTA LA TOTALIDAD DE LOS IMPUESTOS DIRECTOS QUE PERCIBE EL ESTADO, DERIVADOS DE LA EXPLOTACION DE

RECURSOS NATURALES

LEY No. 24300

Artículo lo.— Para los efectos del Artículo 121o. de la Constitución, considérase renta la totalidad de los impuestos directos que percibe el Estado, derivados de la explotación de los recursos naturales.

Artículo 2o.— Destínase no menos de! 20o/o de la renta señalada en el artículo anterior para la participación establecida en el Artículo 121o. de la Constitución. El Poder ejecutivo fijará para cada recurso, el porcentaje de participación, mediante Decreto Supremo.

Artículo 3o.— Facúltase al Banco de la Nación para abonar en la cuenta “Participación en la Renta de Explotación de Recursos Naturales", los porcentajes que fije el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo prescrito en el artículo anterior. Los fondos de esta fuente son intangibles, bajo responsabilidad, y se distribuyen mensualmente.

Artículo 4o.— La renta de cada zona donde están ubicados tos recursos naturales se distribuye en la siguiente forma:

— 40o/o para ios municipios provinciales, que se aplicarán de acuerdo a los artículos 98o. y 99o. de la Ley Orgánica de Municipalidades;

— 40o/o para la región; y

— 20o/o para el fondo de compensación regional a que se refiere el Artículo 263o. de la Constitución.

Artículo 5o.— Destínase no menos del 4o/o de la renta indicada en el artículo lo. de esta ley, derivada de la explotación del oro en Madre de Dios y del petróleo y gas en los Departamentos de Ucayali, Loreto, Piura y Tumbes para incrementar el fondo de compensación regional.

Artículo 6o.— Los Departamentos de Madre de Dios, Ucayali, Loreto, Piura y Tumbes beneficiados por el Decreto Ley No. 22916, artículo 161o. de la Ley No. 23350 y las leyes que las sustituyan. Las Leyes Nos. 23538, 23630, 23642 y 23781 cuyos porcentajes no están comprendidos en el artículo precedente, quedan exceptuados totalmente de la participación reglamentaria en los artículos anteriores, mientras gocen de los beneficios otorgados por tales leyes.

Articulo 7o.— Los ingresos referidos en el Decreto Ley No. 22916 se distribuirán por partes iguales entre los municipios provinciales del Departamento de Madre de Dios para aplicarlos de acuerdo a los artículos 98o. y 99o. de la Ley Orgánica de Municipalidades, y la región.

Artículo 8o.— Los ingresos a los que se refieren las Leyes Nos. 23538, 23350 artículo 161o. y disposiciones que lo ratifiquen o sustituyen y 23642 se distribuirán en los respectivos departamentos beneficiados, en la siguiente forma:

— 40o/o para los municipios provinciales, que se aplican de acuerdo a los artículos 98o. y 99o. de la Ley Orgánica de Municipalidades;

— 40o/o para la región;

— 12o/o para el fondo destinado a créditos pro-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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