Ley Nº 24299

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 24299

REBUBLIOA DEL

CREAN CON CARACTER PERMANENTE UNA SOBRETASA DEL 2 POR CIENTO A LA IMPORTACION DE BIENES A QUE SE REFIERE .EL ID.S. N* 085—83—EFC, TAL COMO HA'QUEBA*

DO PRECISADO/EN :iiA

LEY 24030

LEY N 24299 MANUEL IILLOA ELIAS

Presidente de Ja Comisión Permanente deJ Congreso

POR CUANTO:

Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE .LA PERU;

Ha dado la ley siguiente:

Articulo .1— Créase con tea ráéter permanente tina sobretasa del 2% a la importación de bienes-a que se refiere el .Decreto Supremo IN 085-¿8S— EFC tal como ha quedado precisido en la Ley N 24030

Artículo 2-— Los recursos que se obtengan <al amparo de la presente ley serán otorgados como aporte de capital al Banco Minero del Perú. Banco Agrario del Ferü y *al -Banco. Industrial del

Perú, en icrs montos que determine anualmente «.el Ministerio de. Economía, y. Finanzas.

Articulo 3— Los bienes que se encuentren ^jen-dientes de despacho aduanero, asi como dos «que hayan sido embarcados hasta la.feeba*de .publicación de la presente ley, se acogerán de oficio al régimen cue sé aplicaba hasta esa fecha.

Artículo 4*— Las empresas industriales, cuando importen bienes de capital destinados.a.su ¡propia actividad podían pagar los derechos aduaneros correspondientes y cualquier otro tributo administrativo por ía “Dirección General -de - Aduanas así como el “Impuesto General .a las .Ventas hasta .en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, .sin recargos ni intereses, indexadas .de-acuerdo con «el índice de'inflación del/Banco CeritraKde .Reserva.

'Las aduanas de la República concederán él levante de las mercancías.a que se refiere el,párrafo anterior por él sólo mérito de la presentación dél comprobante de pago de la primera.cuóta, .debiendo suscribirse por las cuotas restantes pagarés a nombre del Tesoro Público, sin .más -requisito que su •’acep'ta-cíón por él respectivo importador. La falta de pago de un pagaré determinará que el Banco de la Nación dé por vencidos los plazos y ejecute con arreglo al Decreto Ley N* 17355, la deuda representada por la totalidad de los pagarés impuestos vencidos o por vencerse.

Articulo 5-

premo N 177—85—EF, del 3 de Mayo de 1985.

Articulo 6— La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Comuniqúese ~al Presidente de la República para su promüjgaéión.

Casa del Congreso, en Lima., a los cinco días tíesl mes de Junio de mil novecientos ochenticinco.

MANUEL rtlLEOA ELIAS, Presidente del Senado

ELIAS MENDOZA HAjBERBPERGEH, Presidente de la Cámara de Diputados

PEDRO DEL 'CASTILLO BARDALEZ, Senador

Secretario

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Secretario

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada oportunamente por él señor Presidente de la República; T*n observancia de lo dispuesto por él Artículo 199* do ita Constitución, mando se comunique al .Ministerio dé Economía y Finanzas, para su publicación y cumplimiento.

Casa del Congreso, .en Lima, a los diecisiete días del mes de Julio de mil novecientos ochenticinco.

MANUEL IILLOA ELIAS, Presidente de laCo. misión Permanente del Congreso

RICARDO MONTEAGUDO MONTEAGUDO

Senador. Secretario.

RICARDO CASTRO BECERRA, Diputado Secretario •

Urna, 94 de Setiembre *de 1985. cúmplase , comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

LUIS ALVA - CASTRO Presidente del Consejó de Ministros y'Ministro de Economía-y Finanzas



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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