Tipo de Norma: Ley
Número: 24291
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24291SE CREA EL COLEGIO TECNOLOGO
MEDICO DEL PERU
LEY No. 24391
ELIAS MENDOZA HABERSPERGER Presidente de la Comisión Permanente del Congreso
POR CUANTO:
Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL
PERU;
Ha dado la ley siguiente:
Articulo 1— Créase el Colegio Tecnólogo Médico del Perú como entidad autónoma de derecho público interno, representativo de la profesión de Tecnología Médica en todo el territorio de la República.
Artículo 2— La Colegiación es requisito indispensable para el ejercicio de la Profesión de Tecnología Médica en cualquiera de sus áreas, dentro del territorio de la República.
Artículo 3— Para la inscripción de Profesionales en Tecnología Médica en el Colegio, es requisito indispensable la presentación del correspondiente Título Profesional a nombre de la Nación otorgado por cualquiera de las universidades del sistema que brinde formación en esta carrera profesional.
En caso de títulos profesionales otorgados por Universidades Extranjeras éstos serán previamente revalidados por una Universidad Nacional de acuerdo a las disposiciones vigentes dispuestas para tal fin.
Artículo 4— Son organismos directivos del Colegio Tecnólogo Médico del Perú:
a. — El Consejo Nacional como organismo superior, con domicilio en la Capital de la República; y
b. — Los Consejos Regionales que se establezcan en las zonas de la República, cuya densidad de población, concentración profesional y condiciones geográficas así lo requieran, de acuerdo a lo que disponga el reglamento.
Articulo 5— Son fines del Colegio de Licenciados en Tecnología Médica del Perú:
a. — Velar para que el ejercicio de la profesión de Tecnología Médica se cumpla de acuerdo con las normas deontológicas contenidas en el Código de Etica Profesional que el Colegio dicte;
b. — Propender a mejorar la salud individual y colectiva de los habitantes del país;
c. — Vigilar e impedir el ejercicio ilegal de la profesión,
d. — Cooperar con los Poderes Públicos, con las instituciones nacionales y extranjeras y con las entidades profesionales en la defensa de la salud, procurando que la asistencia profesional alcance a todo el país.
e. — Absolver las consultas que sobre asuntos científicos de ética y deontología de Tecnología Médica ¡e sean formuladas por el Estado, asociaciones profesionales, entidades particulares o miembros de estas instituciones;
f. — Mantener vinculación con las entidades científicas del país y análogas del extranjero;
g. — Representar oficialmente a los Tecnótogos Médicos en los organismos que las leyes señalen y en aquellos que por la naturaleza de sus funciones rsí lo requieran; y
h. — Organizar y promover la asistencia social del profesional en todas las formas posibles.
Articulo 6— El Consejo Nacional:
a. — Señalará las normas generales en todos los aspectos relativos a las actividades profesionales especificadas en la presente ley;
b. — Coordinar la función de los Consejos Regionales ;
c. — Resolverá las consultas que les sometan los Consejos Regionales, o sus miembros, y actuará
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.