Tipo de Norma: Ley
Número: 2425
documento PDF
02425Diámetro
Peso
20 centavos 10
Acuñación y emisión de la moneda de níquel
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Autorízase la acuñación en Estados Unidos y emisión por el Estado de moneda de niquel por un valor nominal de cincuenta mil libras peruanas, en piezas que representen veinte, diez y cinco centavos de sol, en la proporción de:
Lp. 25,000 en piezas de 20 centavos.
15.000 en piezas de 10 centavos.
10.000 en piezas de 5 centavos.
La lev de esta moneda será 75% de cobre y 25% de niquel para las piezas de cinco centavos, y niquel puro para las de diez y veinte centavos, y su peso y diámetro, como sigue:
Denominación
24 milímetros 5 gramos 20 „ 4
5 17 3
La tolerancia en el peso mayor ó menor de las piezas de veinte y de diez centavos, será de quince miligramos para las de veinte y de diez y siete miligramos para las de diez.
La tolerancia en el peso, feble y fuerte de las piezas de cinco centavos, será de diez y siete miligramos.
Artículo 29—La moneda de niquel tendrá por cuño en el anverso: el busto de la Libertad, con la leyenda: “República Peruana”, en la parte superior, y el año de la acuñación en la inferior. En el reverso, al centro, el valor de la moneda en cifras y en la parte inferior la palabra “centavos”.
Artículo 39—Nadie está obligado á recibir la moneda de niquel, sino por valores inferiores á un sol.
Artículo 49—Del beneficio que obtenga el Estado de la acuñación, se depositará la cantidad suficiente en moneda metálica de oro en la Junta de Vigilancia para constituir un fondo especial para canjear las monedas de niquel de veinte y diez centavos por la de plata, el cual se verificará tan pronto como la cotización de la onza troy de plata standard en el mercado de Londres, se haya mantenido inferior á treinta peniques, por no menos de seis meses.
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Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los nueve días del mes de agosto de mil novecientos diez y siete.
J. C. Bernales, Presidente del Senado. — Juan Pardo, Diputado Presidente.— Juan E Durand, Secretario del Senado.—Luis A. Carrillo, Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á los diez días del mes de agosto de mil novecientos diecisiete.
José Pardo.
Baldomcro F. Maldonado.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.