Ley Nº 24236

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 24236

LAS JUNTAS DE ADMINISTRACION DE LAS MUTUALES DE VIVIENDA SE COMPONDRAN DE SIETE MIEMBROS

LEY N 24230

ELIAS MENDOZA IIABERSPEIIGER Presidente do la Comisión Permanente del Congreso POR CUANTO:

El Congreso ha ciado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA, REPUBLICA DEL PERU

lía dado la ley siguiente:

Arfímlo 1®— Las Juntas cíe Administración oe las Mutuales de Vivienda se compondrán de siete miembros; seis elegidos por voto directo de los aso-ciados- en Junta .General do Asociados por un período de tres anos reelegióles por una sola vez consecutiva y por el -sistema de . renovación anual por tercios; y uno elegido anualmente por los trabajadores estables de la respectiva Mutual de Vivienda, sin lugar a reelección, mediante el procedimiento del voto secreto directo y universal.

Artículo 2— Para ser elegido miembro de la Junta de- Administración, con. excepción del repre sentante de los trabajadores se requiere ser aso ciado y tener en cuenta individual una inversión no menor de tres Unidades Impositivas Tributarios.

No pueden ser miembros de la Junta de Administración:

— Los Miembros de los Poderes del Estado, impedidos por ley.

— Los Directores y trabajadores del Banco de la Vivienda del Perú.

— Los dtrigentes sindicales de la propia Mutual,

— Los miembros de la Junta de Administración y trabajadores de cualquier otra Mutual do Vivienda, con excepción del representante de los trabajadores a que se refiere el inciso b), del artículo 1.

— Los que tengan sentencia condenatoria.

— Los prestatarios do la Asociación ejecutados por falta de pago; o los que se encuentren en mora por tres meses o más, registrada haSta treinta días antes de la fecha de la elección de la Junta de Administración; o los asociados que tengan pleito pendiente con cualquier Mutual de Vivienda.

— Los quebrados.

— Los incapaces.

— El cónyuge y demás parientes basta el segundo grado de consanguinidad j de afinidad en rola-ción con los funcionarios de la respectiva Mutual de Vivienda.

Artículo 3o— Como única, remuneración por sus servicios, los miembros de la Junta de Administración percibirán el honorario que previamente señoleó las Juntas Generales de Asociados por su asistencia personal a las sesiones. En ningún caso dicho honorario podrá exceder en el año, del importe de tres Unidades Impositivas Trümtarias.

Artículo 4"— Derógase el Decreto I^ey N 21801 f el articulo 5® de la Ley N\’ 23230 y el articulo 9 de la Ley N5 12813. Restablécese en toda su vigencia irs disposiciones de la I,ey N 12813 que no queden expresamente modificadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo ñv— Dentro del término de treinta elfos, a partir de la fecha de promulgación de la presento ley, las Mutuales de Vivienda convocarán a Jurón General Extraordinaria de• Asociados,• a fin.de cOcgir a dos miembros de su Junta de Administración.

Al producirse la elección < cesarán nutonvUlamente en sus funciones, séis (6) miembros de l£ actual Junta de Administración; permanetv.cnd< cuatro (4) miembros, el presidente y tres <31 miembros que serán designados por el Banco de la Vivienda del, Perú, a propuesta de-la Junta de Administración de la.Mutual...

Artículo 6*— De los cuatro miembros de la Junta de Administración designados por el Banco di la Vivienda del Perú, dos cesarán en sua funciones en la fecha en que se convoque a la Junta General Ordinaria de Asociados, correspondiente a dos nuevos miembros. Igual procedimiento se observará en la Junta General Ordinaria do Asociados que Be celebre en el añq 1987. La determinación de los miembros de Junta de Administración designados por el Banco de la Vivienda del Peni que cesarán «n el año 1986, se hará por sorteo.

Artículo 7— Queda vigente la facultad del Banco de la Vivienda del Perú para reemplazar a los miembros de las Juntas de Administración que hubiera designado, mientras estos no sean renovados por las Juntas Genérales de Asociados.

Articulo 8— Los Presidentes que tengan más de 5 años en las Juntas de Administración no podrán ser reelegidos.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los diez dias del mes de Junio de mil novecientos ochenMcinco,

MANUEL ULLOA ELIAS, Presidente del Sena

do.

ELIAS MENDOZA HABER-SPERGER, Presiden-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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