Tipo de Norma: Ley
Número: 24235
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24235EL BANCO DE LA VIVIENDA DEL PERU, TRANSFERIRA MENSUALMENTE A LAS ENTIDADES DEL SISTEMA MUTUAL EL 30% DE LA RECAUDACION DEL “FONAVI”
T ,F,V 24235
ELIAS MENDOZA HABERSPEROER
Presidente de la Comisión Permanente del Congreso
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1— El Banco de la Vivienda del Perú, € partir del momento en que se recuperen las amortizaciones de los préstamos otorgados, transferirá mensualmente a las entidades del sistema mutual el treinta por ciento (30%) de la recaudación del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), para el fin específico de que, conjuntamente con los recursos que.aporten las Mutuales, sean utilizados en el financiamiento de obras de habilitación urbana, conjuntos de viviendas y préstamos individuales que signifiquen vivienda Unica para los trabajadores fonavistas preferentemente de provincias.
Articulo 2— En el Convenio que celebren el Banco de la Vivienda del Perú con las entidades del Sistema Mutual se establecerá las condiciones de plazo, amortización y tasas prefercneialos de interés correspondiente y el moni o de los recursos a ser aportados por cada Mutual.
Artículo 3— Las entidades del Sistema Mutual, a su vez, utilizando sus propios recursos conjuntamente con los que se les transfiera en aplicación de la presente ley, establecerán condiciones preferenciales para el financiamiento, así como los mecanismos que permitan reducir las cuotas de amortización vigentes a niveles compatibles con la capacidad económica de los trabajadores fonavls-tas, las que no deberán ser mayores que las- establecidas o las que se establezcan para las entidades que utilizan recursos del Fondo Nacional do Vivienda, en la concesión do préstamos bajo el Sistema de Hipoteca Social.
Articulo 4— Las viviendas que se construyan con el financiamiento a que se contrae la presenta ley, tienen el carácter de hogar de familia hnsfa. por el plazo estipulado para la cancelación del préstamo, aún cuando éste se reduzca en forma anticipada. Sólo podrán ser embargadas por incumplimiento en el pago de las cuotas de amortización correspondientes.
Las Asociaciones Mutuales de crédito para vivienda, deberán establecer en los contratos do préstamos que las viviendas objeto de las mismas, no podrán ser vendidas, transferidas, hqwte-cadas, arrendadas ni gravadas en forma alguna, durante el plazo estipulado para la cancelación del préstamo, salvo expresa autorización por mediar causa justificada.
Comuniqúese al Presidente de la República parra su promulgación.
Casa de! Congreso, en Lima, a los once dfaa del mes de Junio de mil novecientos ochenticinco.
MANUEL ULLOA ELIAS, Presidente del Se
nado.
ELIAS MENDOZA IIABERSPERGER, Presidente de la Cámara de Diputados.
CARLOS MANCIIEGO BRAVO, Senador Se-cretajio.
ERNESTO OC'AMPO MELENDEZ, Diputado Secretario.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada oportunamente por el señor Presidente de la República: en observancia de lo dispuesto por el Artículo 193 ds la Constitución, mando se comunique al Ministerio de Vivienda y Construcción, para su publicación y cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los once días del mes de Julio de mil novecientos ochenticinco.
ELIAS MENDOZA IIABERSPERGER, Presidente de la Comisión Permanente del Congreso.
RICARDO MONTEAGUDO MONTEAGUDO, Senador Secretario.
RICARDO CASTRO BECERRA, Dictado Secretario.
Lima, 17 de Julio de 1985.
Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publlquese y archívese.
CARLOS pestaña ZEVALLOS, Ministro de Vivienda y Construcción.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.