Tipo de Norma: Ley
Número: 2423
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02423Derechos de exportación al petróleo y sus derivados
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Reruana.
Artículo 1—El petróleo crudo, aceites lubricantes y residuos pesados de destilación; la bencina, gasolina, kerosene y demás productos ligeros de la destilación del producto crudo, pagarán derechos de exportación desde el momento en que la cotización en el mercado de Nueva York del barril de cuarenta y dos galones de petróleo crudo en los pozos de Pensilvania alcance el precio de un dollar, veinte céntimos, ó sean ocho do-llars, cuarenta céntimos por tonelada de siete barriles.
Artículo 2V—El impuesto á partir de la cotización fijada en el artículo anterior, será por tonelada métrica, de diez céntimos de dollar para el petróleo crudo y residuos pesados de su destilación y quince céntimos de dollar para los productos ligeros obtenidos de aquel, tales como la bencina, gasolina y kerosene.
Por cada diez céntimos de dollar de
aumento en la cotización del barril de petróleo crudo en el mercado de Nueva York subirá el impuesto, por tonelada métrica, seis céntimos para el petróleo crudo y residuos pesados y nueve céntimos para la bencina, gasolina, kerose . ne y otros productos ligeros.
Se reputan, para los efectos del impuesto, como productos ligeros, todos aquellos cuyo grado después de la destilación sea superior á 38 grados Beaume.
Artículo 39—El Gobierno se reserva la facultad de constatar que el producto que se exporte como petróleo crudo no ha sido enriquecido por manipulaciones
ó mezclas con productos destilados.
La falsedad de la declaración será castigada con una multa equivalente al cuádruplo del valor de los derechos correspondientes, fijados por esta ley.
Artículo 4V—Eos impuestos se pagarán en dollars, en letras á tres días vista sobre Nueva York, las que serán á satisfacción de la Junta de Vigilancia, la cual las recibirá directamente de las aduanas y las pondrá á disposición del Ministerio de Hacienda. La Junta de Vigilancia se encargará de vender las letras en el caso de que el Gobierno necesite su importe en moneda corriente.
La Cámara de Comercio de Lima fijará semanalmente el valor del barril de cuarenta y dos galones de petróleo crudo en los pozos de Pensilvania, tomándose para su determinación el precio de la cotización en el mercado de Nueva York.
Artículo 5Q—Autorízase al Poder Ejecutivo para que, en el caso de alza del precio de petróleo crudo, ó de sus derivados destinados al consumo nacional, oueda adoptar como patrón para el cobro del impuesto, el precio en Lima del oetróleo combustible, tomando como base la equivalencia del precio actual en Lima, de dos libras, quinientos milésimos (Lp. 2.5.00) por tonelada, con el que rige en Pensilvania de dos dollars sesenta por barril.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso en Lima, á los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos diez y siete.
J. C. Bernales, Presidente del Senado. —Juan Pardo, Presidente de la Cámara de Diputados.—Juan E Durand, Secretario del Senado—Santiago D. Parodi t Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos diez v siete.
José Pardo.
Baldomero FMaldonado■
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.