Tipo de Norma: Ley
Número: 24228
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24228LEY No 24228
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE I.A REPUBLICA DEL PERU;
Ha dado ln ley siguiente:
Artículo 1*— Autorízase un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para 1985, por la suma de CIEN MIL INTIS (I/. 100,000), equivalente a CIEN MILLONES DE SOLES ORO (S/. 100'000,000), conforme al siguiente detalle:
VOLUMEN 01 : GOBIERNO CENTRAL TITULO I : Ingresos
SI
CAPITULO I : Ingreso del Tesoro Público 100,000
TTTULO II : Egresos ©ECTOR 17 : Industria Comercio, Turismo e Integración
PLIEGO 17 : Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración.
UNIDAD PRESUPUESTARIA 01 : Dirección Administración General
FERNANDO CALMELL DEL SOLAR, Pr moi
Vicepresidente del Senado.
JORGE ALBERTO DIAZ LEON, Primer Vico
presidente de la Cámara de Diputados.
CARLOS MANCIIEGO BRAVO, Senador So
oretario
CARLOS SARABIA SWETT, Diputado Secr* tario.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de GobternO, en Lima, a IOS nueve días del mes de Julio de mil novecientos
oclienticimco.
FERNANDO BELAUNDE TERRY GUILLERMO GARRIDO LECHA ALVAREZ
CALDERON
ASIGNACION
<M.OO Transferencias Corrientes 1/ 109,009
OI.04 A las Instituciones Públicas I/. 100,000
Fondo de Promoción Turística (FOPTUR).
-— Para e' Pago rtel cierro de la Oficina con sede en Ginebra.
Artículo 2°— En Tin plazo no mayor de clineo (5) dias a partir c.o la publicación de la presento ley, mediante Resolución del Titular del Pliego se nutorfznrá ln desagregación del monto aprobado en el artículo 1*. a nivel de Programa y Entidad Ejecutora del Presupuesto. Copia de dicho dispositivo legal será remitido n los Organismos que señala el Decreto Legislativo N 31G.
Artículo 3"— I,a presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Of-cial “El Peruano”.
Coim •níoues'e al Presidente de la República para su promulgación.
Cnsn del Congreso, en Lima, a los veintisiete días del mes de Junio de mil novecientos ochenti-cinco.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.