Ley Nº 24193

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 24193

SUSTITUYE LOS ARTS. 4o. y 5o. DE LA LEY No. 24047. SOBRE PATRIMONIO CULTURAL

DE LA NACION

LEY No. 24193

Articule lo.— Sustituyanse los artículos 4o. y 5o. de la Ley 24047 por los siguientes:

44 Articulo 4o — Son bienes culturales:

1) Inmuebles: Los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales y demás construcciones, asi' como las acumulaciones de residuos provenientes de la vida y actividad humanas sean urbanos o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad y destino que tengan valor arqueológico, artístico. científico, histórico o técnico.

La protección dé los bienes inmuebles culturales comprende el suelo y subsuelo en que se asientan o encuentran, los aires y el marco circundante en ia extensión técnicamente necesaria para cada caso. Estos bienes están sujetos a las restricciones y prohibiciones que establece esta Ley. reglamentos y normas técnicas en función del ínteres nacional.

Son bienes de propiedad del Estado los inmuebles culturales pre hispánicos de carácter arqueológico, descubiertos o por descubrir. Son imprescriptibles e inalienables. Los terrenos en que se encuentren dichos inmuebles culturales y que fuesen de propiedad privada, conservan esta condición, sin perjuicio del derecho de expropiación del Estado a que se refiere el artículo siguiente.

Los Templos, las casas y demás construcciones que pertenecen 3 la Igiesia o a particulares y que hubiesen sido edificados sobre restos arqueológicos, conforman una sola unidad inmobiliaria de carácter privado, sin perjuicio del derecho de expropiación por et Estado, si fuera conveniente pa^a su conservación o restauración.

La condición de bien inmueble del Patrimonio Cultural de la Nación serán inscrita de oficio en la partida correspondiente del Registro de la Propiedad Inmueble consignando las restricciones y limitaciones de uso correspondiente en :ada caso.

2) Muebles: los objetos, documentos, libros y demás cosas que siendo de condición jurídica (nobiliaria tienen además las carácter ísticas y méritos señalados en el Artículo lo."

"Artículo 5o.— Declárase de utilidad y de necesidad públicas la expropiación de los bienes culturales de propiedad privada, muebles e inmuebles, que esten en riesgo de perderse para el Patrimonio Cultural de la Nación por abandono, destrucción o deterioro sustancial.

Declarase, asimismo, de utilidad y necesidad públicas la expropiación de los terrenos en los que se encuentren bienes arqueológicos de propiedad del Estado, para consolidar la unidad inmobiliaria con fines de conservación y valoración.

La expropiación se sujeta a la ley de la materia.

Artículo 2o.— Esta Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Lima, 6 de Junio de 1985.

MANUEL ULLOA ELIAS,

ELLAS MENDOZA HABERSPERGER,

CARLOS MANCHEGO BRAVO,

ERNESTO OCAMPO MELENDEZ.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

FERNANDO BELAUNDE TERRY.

ANDRES CARDO FRANCO.

CARLOS PESTAÑA ZEVALLOS.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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