Ley Nº 24180

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 24180

RESTITUYEN LA VIGENCIA PLENA DE LOS ARTS. 3* y 4* DEL DECRETO

LEGISLATIVO N9 318

LEY N 24180

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso lia ciado la Ley siguiente:

El Congreso de la República del Perú;

Pa dado la ley siguiente:

Artículo J — Restituyase la vigencia plena de los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo N 318.

Dentro de los alcances de la presente ley quedan comprendidas Jas agencias de -transportes de carga por carretera cuya regulación está normada por los Decretos Supremos Nos. 008-78-TC y 005-70-TC.

Artículo 2 — Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones se establecerá el porcentaje de comisión que deberá abonar el transportista a la agencia que lo contrata.

A-tHíoulo — Los Indiciados servicios no podrán prestarse o contratarse por tarifas mayores a las que fije la Comisión Reguladora de Tarifas de Transporte.

Artículo 4 — Derógneuse fardas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 5 — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano”.

Comuniqúese ni Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los cinco días

del mes de junio de mil novecientos ochentalcinco.

MANUEL TILLO A ELIAS, Presidente del Senado

ELIAS MENDOZA HABERSPERGER, Presidente de la Cámara de Diputados

GARLOS 'MANCIIEGO BRAVO, Senador Secretario

ERNESTO OCAMPO MELENDEZ, Diputado Se cr di,ario

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos ochental cinco

FERNANDO BELATJNDE TERRY

FRANCISCO ARAMAYO FINAZO



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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