Ley Nº 24150

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 24150

ESTABLECE NORMAS QUE DEBEN CUMPLIRSE EN LOS ESTADOS DE EXCEPCION EN QUE LAS FUERZAS ARMADAS ASUMEN EL CONTROL DEL ORDEN INTERNO, EN

TODO O EN PARTE DEL TERRITORIO.

LEY No. 24150

Artículo lo.- La presente ley establece las

normas que deben cumplirse en los estados de excepción en que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, en todo o en parte del territorio, de conformidad con los Artículos 231o. y 275o. de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2o.— El control del orden interno que asumen las Fuerzas Armadas comprende los diferentes campos de la actividad en que se desarrolla la Defensa Nacional para hacer frente a las situaciones que motivan la declaratoria del estado de excepción. Cada situación se sujetará a las directivas y planes aprobados por el Presidente de la República.

Artículo 3o.— El planeamiento, preparación, dirección y ejecución del control del orden interno, son conducidos por el Poder Ejecutivo por medio del sistema de Defensa Nacional.

Artículo 4o.— El control del orden interno en las zonas de emergencia es asumido por un Comando Político Militar que está a cargo de un Oficial del Alto Rango designado por el Presidente de la República, a propuesta del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien desempeña las funciones inherentes al cargo que establece la presente ley en e! ámbito de su jurisdicción, de acuerdo con las directivas y planes de emergencia aprobados por el Presidente de la Re* pública.

Artículo 5o.— Son atribuciones del Comando Político Militar:

a) Asumir el Comando de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que se encuentran en su jurisdicción y/o las que le sean asignadas;

b) Coordinar la participación del sector público y no público ubicados en la zona de emergencia en la ejecución de los planes y directivas aprobados por el Poder Ejecutivo;

c) Coordinar y supervisar, en concordancia con los planes de emergencia aprobados, las acciones de los sectores, organismos públicos, corporaciones departamentales y demás instituciones del sector público, principalmente aquellas dedicadas a la atención de los servidores públicos;

d) Concertar acciones para el mejor cumplimiento de los planes aprobados, realizando coordinaciones con los Prefectos y demás autoridades políticas de la jurisdicción;

e) Solicitar a los organismos competentes el cese, nombramiento o traslado de las autoridades políticas y administrativas de su jurisdicción en caso de negligencia, abandono, vacancia o impedimento para cumplir sus funciones;

f) Orientar, coordinar y supervisar las acciones de movilización y Defensa Civil, concernientes al estado de emergencia;

g) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que aseguren él mejor cumplimiento de los planes y directivas de emergencia:

h) Pubíicar las disposiciones político administrativas aprobadas por el Poder Ejecutivo para el desenvolvimiento de las actividades de la población, mediante bandos que son difundidos por los medios de comunicación social estatales y privados, avisos y carteles fijados en lugares públicos;

i) Ejecutar y ejercer, según el caso, las acciones y funciones que le señale la presente ley; y,

las que deriven de su cumplimiento.

Artículo 6o.— Es inherente al estado de sitio

la Intervención de las Fuerzas Armadas en los casos de invasión, guerra exterior, guerra civil o peligro inminente de que se produzcan.

Artículo 7o.— El contrql del orden interno en el estado de sitio se ejecutará de acuerdo con las directivas y planes aprobados por el Presidente de-la República.

Artículo 8o.— En el estado de sitio, el oficial de las Fuerzas Armadas que asuma el Comando Político Militar adoptará, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas siguientes: La ejecución de las actividades de movilización; la ejecución de las actividades de Defensa Civil; ia seguridad territorial; y la acción de gobierno y control político administrativo. Todas ellas para asegurar el normal desarrollo de las actividades de la población y de apoyo de las operaciones militares.

Artículo 9o.— Declarado el estado de sitio, en caso de guerra civil o peligro inminente de que se produzca, se aplicarán las disposiciones señaladas en el artículo 5o. de la presente ley, manteniéndose únicamente las garantías personales que se dejen en vigor en forma expresa.

Artículo 10o.— Los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales, así como todos aquellos que estén sujetos al Código de Justicia Militar que se encuentren prestando servicios en las zonas declaradas en estado de excepción, quedan sujetos a la aplicación del mencionado código. Las infracciones tipificadas en el Código de Justicia Militar que cometan en el ejercicio de sus funciones son de competencia del fuero privativo militar, salvo aquel as que no tengan vinculación con el servicio.

Las contiendas de competencia serán resueltas en un plazo máximo de treinta días.

Artículo lio.— Al cesar el control del orden interno por las Fuerzas Armadas o vencido el plazo del estado de excepción, las autoridades civiles del territorio correspondiente, reasumirán de pleno derecho sus respectivas funciones y atribuciones.

Artículo 12o.— El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Consejo de Defensa Nacional asesorarán al Presidente de la República, en las situaciones que requieran la intervención de las Fuerzas Armadas para el control interno en los estados de excepción.

Artículo 13o.— Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 14o.— La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Lima, 5 de Junio de 1985 MANUEL ULLOA ELIAS,

ELIAS MENDOZA HABERSPERGER, CARLOS MANCHEGO BRAVO,

ERNESTO OCAMPO MELENDEZ,

Al señor presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 6 de Junio de 1985.

FERNANDO BELAUNDE TERRY,

JULIAN JULIA FREYRE,

OSCAR BRUSH NOEL.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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