Ley Nº 24072

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 24072

Tipo de Norma: Ley

Número: 24072


Visualización de la norma: Ley 24072



Descargar Ley 24072 en PDF -

documento PDF

 24072

EXONERAN DE DERECHOS ADUANA, INCLUYENDO CUALQUIER TASA Y SOBRETASA, ASI COMO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS Y SELECTIVO AL CONSUMO QUE GRAVAN LA IMPORTANCIA DE IN SUMOS, EQUIPOS, REPUESTOS Y BIENES DE CAPITAL ESPECIFICOS Y EXCLUSIVOS PARA EMPRESAS PERIODISTICAS, EDITORAS DE REVISTAS, DE RADIODIFUSION SON-RA Y TELEVISIVA, PRODUCTORAS Y LABORATORIOS CINEMATOGRAFICOS Y LAS INDUSTRIAS EDITORAS DE LIBROS, TEXTOS ESCOLARES Y UNIVERSITARIOS Y RADIOAFICIO NADOS.

LEY N° 24072

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO :

El Congreso ha dado la Ley siguinte :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;

Ha dado la ley siguiente :

Articulo Io - Exonérase de los derechos de aduana incluyendo cualquier tasa y sobretasa, asi como del impuesto a las ventas y selectivo al consumo, que gravan a importación de insumos, equipos, repuestos y bienes de capital - específicos y exclusivos, para las empresas, periodísticas, editoras de revistas, de radiofusión sonora y televisión, productoras y laboratorios cinematográficos destinados a la producción de películas culturales y de interes social y las industrias editoras de libros, textos escolares y universitarios y radio aficiónanos.

El Poder Ejecutivo por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Industria, Comercio, Turismo e Integración o Transportes y Comunicaciones, cuando corresponda, expedirá dentro del plazo de 60 dias calendarios las listas a que se refiere el párrafo anterior.

La exoneración será otorgada, en cada caso, previa declaración jurada de que los bienes importables han de ser aplicados exclusivamente a satisfacer necesidades propias de la empresa interesada para su funcionamiento o desarrollo.

La disconformidad entre la declaración jurada y la real utilización de los bienes importados con exoneración, obligará a la empresa beneficiaría a reembolsar al Estado de importe de los derechos exonerados en su valor indexado, con los intereses legales y sin perjuicio de la multa que determine el Reglamento de la presente Ley y de las responsabilidades Denales a aue hubiere luear.

Articulo 2 — En concordancia por lo establecido por el inciso O del Decreto Legislativo N 259, la exoneración a la que se refiere el artículo anterior se otorga, por un plazo de 8 años. Esta exoneración comprende el papel periódico, de bobinas de 48.8 a 62 grms. por m2. y con 70% más de pasca mecánica, que corresponde a la partida arancelarla 48.01’00; á papeles para revistas de 55 grms. a 65 grms/ pór m2/*que' corresponde a la partida arancelaria 48 i 01.01.01; y al papel couche en Brama lea entré 65 grms. y 120 grms. por m2: correspondiente a las partidas 48.07.01.00 y 48.07.01.99, del Arancel de-Aduanas, los que a partir de la vigencia de la presente ley podrán Importarse libremente. Este beneficio corresponde única y exclusi

vamente a las empresas periodísticas que editen órganos dé Información a nivel local o nacional diarios, revistas semanales y periodicidad regular, en cuO'.as anuales de 2,000 toneladas para todas las revistas, én el caso de las revistas para el papel de la partida arancelarla 48.01.01.01. 1,000 toneladas para el papel couche comprendido en las par1 tidas 48.07.01.00 y 48.07.01.90. Estas cuotas serán reajustadas en un 15% de incremento anuftl. Para todos los efectos de este beneficio y su mejor cor» trol se abrirá un registro único de importadores ea el que se inscribirán todas;1as empresas editoras de rev.'stas qüe lo deseen.

' Artículo 3 — Los Insumas, equipos, repuestos y bienes de capital cüya importación fuera autoriza da al amparó de la presente ley, deberán ser des tinados exclusivamente a los fines ote la empresa beneficiarla.

Artículo 4» — Excluyese del numeral 4 del apén dice II del texto del Decreto Legislativo N9 190 los servicios de publicidad, propaganda y simils res que realicen las empresas periodísticas, las em presas de radiodifusión sonora y televisión y las editoras de revistas. Derógase el numeral 6 de di oho apéndice.

Artículo 6 — Aplícanse a las empresas comprendidas en el. articulo lf los beneficios que contempla la Ley N 28407 para las empresas Industriales según su ubicación.

Las tarifas que abonen dicha empresa por consumo de fluido eléctrico, serán las que correspondan al sector industrial.

Articulo 6o - Deróganse los incisos b) y c) del articulo Io del Decreto Legislativo N° 79 y el Decreto Legislativo N° 182, en lo relativo a los beneficios concedidos por dichos incisos.

Articulo T - Mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo dictará dentro de los 60 dias calendarios de promulgada la presente ley, las disposiciones reglamentarias requeridas para su aplicación.

Articulo 8o ~ Delégase en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, en el término de 60 días, mediante Decreto Legislativo, a fin de hacer competitiva a la industria papelera nacional.

Articulo 9o - Las empresas comprendidas en el articulo 1” que por razones de los beneficios que otorga la presente ley, reiniciaren sus actividades, recibirán prefrentemente a los trabajadores de todos los niveles que por diferentes razones hubieren sido apartados de dichas empresas, excepto a los que se hallen incursos en infracciones e impedimentos morales debidamente comprobados.

Artículo 10 — Incluyase en el artículo 1 a laá ehipresas productoras de Radio y Televisión.

Artículo 11 — Derógase o déjase én suspenso en su casó, todas las disposiciones opuestas a la presente ley.

Artículo 12 — La presente ley entrara en vigencia al día siguiente de su publicación én el Diario Oficial “El Peruano".

Comuniqúese ál Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los orice tilas del mes de Enero de mil novecientos ochentlcinco.

MANUEL ULLOA ELIAS, Presidente del Senado.

CARLOS MANCHEGO BRÁVO, Senador Secre-

tarlo. ’ ,

ELIAS MENDOZA HABERSPEROER, Presidente de la cámara' de Diputados.

ERNESTO OCAMPO MELENDEZ, Diputado

Secretario,

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once edas del mes de enero de mil nóveclentos óchenticinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY. GUILLERMO ' GARRIDO LE COA ALVAREZ

CALDERON.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos