Tipo de Norma: Ley
Número: 24067
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24067LEY DE PROMOCION, PREVENCION, REHABILITACION Y PRESTACION DE SERVICIOS AL IMPEDIDO, A FIN DE LOGRAR SU INTEGRACION SOCIAL
LEY No. 24067 CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo lo.~ La presente Ley tiene por objeto regular las acciones de Salud, Educación, Trabajo y Promoción Social en los aspectos de promoción, prevención, rehabilitación y prestación de servicios al impedido, a fin de lograr su integración social.
Artículo 2o.— Se considera sujeto impedido para todos los efectos de la presente Ley, a la persona que presenta limitaciones intelectuales, sensoriales o físicos de carácter irreversible, que en relación con su edad y medio, impliquen desventaja considerable para su integración social.
CAPITULO II DEL ORGANO RECTOR
Artículo 3o.—Créase el Consejo Nacional para la Integración del Impedido, constituido por los Ministros de Salud, Educación, Trabajo y Promoción Social o sus representantes; igualmente lo conforman un delegado de tas siguientes
Instituciones: Instituto Peruano de Seguridad So
cial, Instituto Nacional de Bienestar Familiar,
Instituto Nacional de Rehabilitación, Sanidad de las Fuerzas Armadas y Policiales, Federación Nacional de Impedidos del Perú, Hogar Clínica San Juan de Dios y Asociación de Relacionadores Industriales.
Artículo 4o.— La Presidencia del Consejo Nacional para la Integración del Impedido será ejercida por los Ministros de Salud, Educación, Trabajo y Promoción Social o sus representantes, en forma rotativa y por un período no mayor de dos años.
Artículo 5o.— El Consejo Nacional para la Integración del Impedido tendrá las siguientes funciones generales:
a) Organizar con los Sectores Públicos y Privado la prestación de servicios para la rehabilitación del impedido.
b) Proponer a través del Poder Ejecutivo proyectos dé" actualización;
c) Sugerir la ejecución de obras en las diferentes dependencias del Estado, destinadas a facilitar la rehabilitación;
d) Promover y canalizar la obtención de recursos humanos, materiales y económico, nacionales e internacionales para la atención integral de los impedidos;
e) Promover y organizar eventos científicos y técnicos relacionados con la prevención y la atención integral del impedido;
f) Solicitar e intercambiar con instituciones de carácter internacional, publicaciones e información sobre la atención integral de los impedidos;
g) Promover y apoyar programas de prevención de la invalidez en los Sectores de Salud, Educación, Trabajo y Promoción Social, Vivienda y Construcción; y
h) Acordar con carácter resolutivo o asesor las medidas que se adopten para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO III
DEL SISTEMA DE PRESTACIONES DE SALUD Y SERVICIOS DE EDUCACION, TRABAJO Y PROMOCION SOCIAL
Artículo 6o.— Las prestaciones ae Salud se realizarán en los Servicios de Rehabilitación de los Hospitales Regionales, Centros de Salud, Instituto Nacional de Rehabilitación y en Instituciones del Sector Privado. En los lugares donde no existan establecimientos de Salud o atención médica, las obstetrices o parteras tradicionales deberán informar al servicio médico más próximo de todas las ocurrencias de minusvalías detectadas.
Artículo 7o.— Los Servicios Educativos se regirán por lo dispuesto en la Ley No. 23384, Ley General de Educación, Capítulo XII, Artículos 68o., 69o. y 70o. y su Reglamento.
Artículo 8o.— Los Servicios de Empleo se regirán por lo dispuesto en la Ley No. 23285, y su Reglamento.
Artículo 9o.— El Estado propiciará la participación activa del impedido en la comunidad, con disposiciones que:
a) Faciliten el acceso a los establecimientos públicos, así como a los espectáculos culturales, recreativos y deportivos;
b) Fomenten su capacitación laboral y su perfeccionamiento en Institutos como SENATI y otros similares; y,
c) Promuevan el Deporte y la Recreación a través de eventos regionales, nacionales e internacionales.
Artículo 10o.—Todos los que tengan bajo su responsabilidad a personas impedidas están obligados a procurar que obtengan los servicios especializados para su atención integral.
CAPITULO IV DE LOS IMPLEMENTOS
Artículo lio.— Forman parte de este Capítulo las exoneraciones contenidas en los Artículos 60o. y 61o. de la Ley No. 23509 de Financia-miento del Presupuesto del Sector Público del Gobierno Central.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.