Ley Nº 24047

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 24047

LEY GENERAL DE AMPARO AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION

LEY No. 24047

LEY GENERAL DE AMPARO AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo lo.— El Patrimonio Cultural de la Nación está bajo el amparo del Estado y de la Comunidad Nacional cuyos miembros están en la obligación de cooperar a su conservación.

Él Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por los bienes culturales que son testimonio de creación humana, material o inmaterial, expresamente declarados como tales por su importancia artística, científica, histórica o técnica. Las creaciones de la naturaleza pueden ser objeto de igual declaración.

Artículo 2o.— Se presume que tienen la condición de bienes culturales, los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado y de propiedad privada, de las épocas prehispánicas y virreynal,

así como aquellos de la republicana que tengan la importancia indicada en el artículo anterior. Dichos bienes, cualquiera fuere su propietario, son los enumerados en los Artículos lo. y 4o. del Convenio UNESCO-1972 y Artículos lo. y 2o. del Convenio de San Salvador—1976.

La presunción se confirma por la declaración formal e individualización hecha a pedido del Interesado por el órgano competente del Estado, respecto a su carácter cultural, y se extingue por la certificación por el mismo organismo en sentido contrario.

Sólo el Estado ejerce los derechos tuitivos originados por la presunción del bien cultural.

Artículo 3o.— Las disposiciones de la presente Ley establecen el régimen de derecho correspondiente a los bienes integrantes del Patrimonio. Cultural de la Nación sin excepción, regulando lo relativo a su identificación, protección, investigación, restauración, mantenimiento, restitución y difusión de su conocimiento.

Artículo 4o.— Son bienes culturales:

1) Inmuebles:

a) Los sitios arqueológicos;

b) Los edificios y demás construcciones de valor artístico, científico, histórico técnico; y,

c) Los conjuntos y ambientes de construcciones, urbanos o rurales, que tengan valor cultural aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad y destino.

La condición de bien inmueble del Patrimonio Cultural de la Nación será inscrita de oficio en la partida correspondiente del Registro de la Propiedad Inmueble, consignando las restricciones y limitaciones de uso correspondientes en cada caso.

La protección de los bienes inmuebles comprende el suelo y subsuelo en que se asientan, los aires y el marco circundante en la extensión técnicamente necesaria para cada caso.

2) Muebles:

Muebles, los objetos, documentos, libros y demás cosas que siendo de condición jurídica mo-biliaria, tienen además las características y méritos señalados en el Artículo lo.

Artículo 5o.— Declárase de utilidad y necesidad públicas la expropiación de los bienes culturales de propiedad privada, muebles e inmuebles que estén en riesgo de perderse para el Patrimonio Cultural de la Nación por abandono, destrucción, deterioro sustancial y exportación clandestina. La expropiación se sujeta a la ley de la materia.

CAPITULO II

DEL SISTEMA DE AMPARO AL PATRIMONIO

CULTURAL

Artículo 6o — La Biblioteca Nacional y el Ar

chivo General de la Nación están encargados de

proteger y declarar el Patrimonio Cultural Bibliográfico y Documental, respectivamente.

El Instituto Nacional de Cultura está encargado de proteger y declarar el Patrimonio Cultural arqueológico, histórico y artístico, así como también las manifestaciones culturales,orales y tradicionales del país.

Artículo 7o.— Es responsabilidad de la Biblioteca Nacional, del Archivo General de la Nación del Instituto Nacional de Cultura, identificar, normar, conservar, cautelar, investigar y difundir el Patrimonio Cultural de la Nación en los ámbitos de su competencia.

Artículo 8o.— Los Ministerios, Municipalidades Provinciales, Corporaciones Departamentales de Desarrollo, Universidades y las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 9o.— Créase e! Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación que estará integrado por:

1) El Ministro de Educación o su representante, que lo presidirá;

2) Un representante de la Biblioteca Nacional del Perú;

3) Un representante del Archivo General de la Nación;

4) Un representante del Instituto Nacional de Cultura*

5) El Presidente de la Comisión de Arte Sacro en representación del Episcopado Peruano;

6) Un representante del Consejo Interuniver-sitario;

7) Un representante del Concejo Provincial del Cusco;

8) Un representante del Museo de Arqueología y Antropología;

9) Un representante de la Escuela Nacional de Bellas Artes;

10) Un representante de la Academia Nacional de Historia, y otro de la Sociedad Nacional de Historia.

11) Un representante del Colegio de Arquitectos; y,

12) Dos representantes de los museos privados y coleccionistas que serán designados por los miembros anteriormente señalados, en tanto se constituyen las asociaciones que los representen.

Artículo 10o.— Son atribuciones del Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación las siguientes:

a) Aprobar los proyectos de reglamentos a los que sujetarán las acciones de identificación, conservación, restauración, valoración y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación;

b) Aprobar el proyecto de Reglamento del inventario de bienes culturales y vigilar por su correcta aplicación dentro de las normas del sistema internacional;

c) Aprobar los proyectos de los convenios que

se proyecte celebrar con personas naturales o jurídicas, peruanas o extranjeras, con fines de cooperación cultural, asistencia técnica o económica y demás asuntos de la competencia e interés de la Biblioteca Nacional, Archivo General de la Nación e Instituto Nacional de Cultura y autorizar su suscripción por sus máximas autoridades;

d) Aprobar los proyectos de expropiación o de adquisición de bienes culturales por cualquier forma legítima, cuando su monto sea superior a diez millones de soles oro, monto que se calculará en valores monetarios constantes al 31 de diciembre de 1983 para determinar la competencia

del Consejo;

e) Aprobar los proyectos de construcción de

museos públicos y privados en el país y la realización de exhibiciones de bienes culturales en el exterior, sea con bienes de propiedad pública o privada;

f) Resolver en última instancia administrativa los procedimientos de esta naturaleza relativos a acciones o decisiones de la Biblioteca Nacional del Perú, Archivo General de la Nación e Instituto Nacional de Cultura; salvo en ios casos de los incisos d) y e) en que habrá recursos ante el Ministro de Educación;

g) Organizar comisiones técnicas para el mejor cumplimiento de sus fines; y;

h) Las demás que le señale la Ley y su Regla-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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