Ley Nº 24035

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Número: 24035


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 24035 SE. CREA LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHIMBOTE

LEY N 24035

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado ia bey siguiente

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Léy siguiente:

Articulo Ir— Crease la Universidad Nacional del Santa, como persona Jurídica dé derecho público interno, con sede en la ciudad de Chimbóte;

Artículo 2— La Universidad Nacional dél Santa normará su organización y funcionamiento, de acuerdo ti la legislación- universitaria vigente. Funcionará con las siguientes Facultades:

A. — Facultad de Ingeniería: Cón las carreras profesionales de Ingeniería Agro-Industrial y de Energía.

B. — Facultad de ciencias: con las carreras profesionales de Oceanografía, Acuacultura y Enfermería.

C. — -Facultad de Educación y Humanidades Con las carreras profesionales de Educación Inicial y de Educación Primaria.

Artículo 3— La Asamblea Nacional de Rectores o la Comisión Nacional Interuniversitaria —CONAI— designará la Comisión que tendrá a su- cargo la organización de la Universidad con arreglo a la Ley N 23733.

Artículo 4— Crease una sobretasa del 1% cal-

oulada sobre el valor de las ventas, eme a sus

productos fabricados eftetua la Empresa Siderúrgica del Perú (SIDERPERU) desfcinadá ú financiara! funcionamiento de la .Universidad .Nacional del Santa.

Artículo 5— El Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, queda encargado de dictar, mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, las normas reglamentarias sobre la recaudación y utilización financiera del tributo creado por la presenta Ley, en el lapso do treinta días a partir de su promulgación.

Artículo Gt La Universidad Nacional del Santa sujetará su organización y funcionamiento a las disposiciones pertinentes de la Constitución del Estado y de la Ley Universitaria N 23733.

Articulo T—■ La Comisión Organizadora convocará a concurso público pata la provisión de las Cátedras Universitarias.

En ningún Caso se admitirá a este concurso, a personas sin titulo profesional o grado académico de nivel universitario.

Artículo 8-— JDexóganse todas las disposiciones que se opongan « la presente Ley.

Artículo 9— Esta ley entra en vigencia desde él día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano".

Comuniqúese al Presidente de la República para bu promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veinte día* del mes dé Diciembre de mil novecientos cchen-tlcuatro.

JAVIER DIAZ OltlHUKLA. Segundo Vicepresidente-del Senado.

CARLOS MANCHEGO BRAVO, Senador Secretario.

JORGE DIAZ LEON, Primer Vtce presidente de la Cámara de Diputados.

ERNESTO OCAMPO MÉLENDEZ, Diputado Secretario

AL SEÑOR. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veinte días dél mes de diciembre de mil noveciei*-

tos ochentlcuatró.

FERNANDO EELAUNDE TERRY ANDRES CARDO FRANCO



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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