Ley Nº 23957

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 23957

OTORGAN PENSIONES DE GRACIA A FAVOR DE VARIAS PERSONAS

LEY N 23957

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL

PERU;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

El Congreso, en vista de la iniciativa del Poder Ejecutivo, formulada de acuerdo con el Artículo 190 * de la Constitución Política dd Estado, ha resuelto conceder Pensión de Gracia al Capitán E.P. (r) don Antonio Cedrón Campos, en su condición de ex combatiente de la Campafia Militar de 1941* poi cuya acción distinguida fue ascendido, por la suma mensual equivalente a cuatro C41 sueldos mínimos vitales vigente para los trabajadores de la industria y comercio de la actividad privada de la Provincia de Lima, siempre que no exceda el límite fijado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N 022—81—JUS, de 22 de setiembre cte 1981, que norma el otorgamiento de Pensiones de Gracia.

La Pensión de Gracia a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará a partir de la fecha de promulgación de la presente Resolución Legislativa; es personal, intransferible y no genera derecho a

pensión de sobrevivientes.

La Pensión de Gracia que se le otorga es independíenle de !s Pensión Legal que percibe actualmente por propio derecho, la misma eme se rige por las leyes de la materia.

El Ministerio de Guerra queda encargado del, cumplimiento de la presente Resolución Legislativa*

Comuniqúese al Presidente de la República pa ra su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos ocbenticua-

tro.

MANUEL ULLOA ELIAS. Presidente del Senado.

ELIAS MENDOZA HABERSPERGER, Presidente de la Cámara de Diputados.

OARLOS MANCHEGO BRAVO, Senador Secretario.

ERNESTO OCAMPO MELENDEZ, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

FOR TANTO;Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

FERNANDO BELAUNDE TERRY.

JULIAN JULIA FREYRE, Ministro de Guerra.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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