Ley Nº 23908

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Número: 23908


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 23908

Artículo & —instituto Peruano de Seguri

Ministro de Tra-

FUAIS EL MONTO MINIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. JUBILACION, VIUDEZ Y DE LAS DE ORFANDAD Y DE ASCENDIENTES

UBY No 23308

ELIAS MENDOZA HABERSPERGER Presidente del congreso

POR CUANTO;

Congreso na dado la i§y siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DEL PERU

V* dado la ley siguiente:

Artículo Ir — Picase en una cantidad igual & tosa mio'.An* mínimos vitales, establecidos por la actividad Industrial en la Provincia de XJjna, el monto mínimo de las pensiones de invalides y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Perv-aíozxes.

Artículo 2 — Fíjese en cantidades igucues ai 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del articulo anterior, el monto rn'nimo da las pensiones de viudez y de las de orfandad y do ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley No. 19990.

Artículo S* —* No se encuentran comprendí Las en los alcances de las normas precedentes:

a) Las pensiones que tengan una antigüedad meqor de un año. computados a partir de la fecha en que se adqurló el derecho a las mismas, prestaciones que se reajustarán al vencimiento del término indicado; y,

b\ Las pensiones reducidas de invalidez y Su-'

bilación a que se refieren los aritcu’os 28 jv 42t del Decreto Ley No. 19990 así com-> las pensiones de sobrevivientes que pudieran beber originado sus beneficiarlos, prestaciones que se reaíusfíirán en proporción a los montos mínimos establecidos y

al número de años de aportación acreditados por el pensionista o causante.

a

Artículo 4 — El rechiste de las pensiones a cma se contrae el artículo 79 del Decreto Ley No. J99D0

y artículos 00 a,64 de su Reglamento se efectuará

con prioridad trimestral teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida, aue registra el índice de precios al consumidor correspondiente a, la zona urbana de Urna

Articulo 5 -t* Hü Instituto Peruano de Seguridad Social, qa un plazo máximo de 90 días calén-darlos, contados a partir de la promulgación de la presente ley. publicará el resultado de los estudios ac tu añales que nan debido em’Urse de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto Ley No. 19990, y artículo L5 del Reglamento del Decreto ley No 224R2. debiendo atjoiv tar su Directorio bajo responsabilidad las medidas que garanticen en su caso, el equilibrio fi

nanciero del Nacional de Pensiones y del

Régimen de Prestaciones de Salud.

dad social, dictará las disposiciones administrar tiva¿* que garanticen el cumplimiento de la pre-r sente ley, que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderado pop el Congreso el proyecto de ley con excepción del artículo observado por el Señor Presidente de la República; y, de eaníennidad con lo dispuesto por clí artículo 193 de la Constitución, mandó se comunique al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para su publicación y cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los tres días del mes de Setiembre de mil novecientos ochen-

tícuatro.

vrr.TAR MENDOZA HABERSPERGER, Presiden

te rtftf Congreso,

PEDRO DEL CASTILLO BARDAXjEZ, Senador Secretario del Congreso.

CARLOS SARABIA SWETTT. Diputado Secretario del Congreso.

Lima, 06 de Setiembre de 1984

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publiques*

y archívese.

JOAQUIN LEGUIA GALV bajo y Promoción Social



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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