Ley Nº 23846

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 23846

del Congreso.

Lima, 31 de mayo de 1984.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

RESTABLECEN EL DERECHO AL DESEMPEÑO DEL CARGO DOCENTE ADICIONAL EN EL TURNO NOCTURNO, CON LA PERCEPCION DEL 100% DE LA REMUNERACION BASICA DEL CARGO PRINCIPAL DIURNO A LOS MIEMBROS DEL MAGISTERIO EN SERVICIO, QUE DESEMPEÑABAN CARGO ADICIONAL NOCTURNO ANTES DE LA VIGENCIA DEL DECRETO LEY

N* 19848

LEY N* 23846

DAGOBERTO LAINEZ VODANOVlC, Presidente del Congreso

JPOR CUANTO:

£3 Congreso ha dado la ley siguiente:

CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;

H* dado la ley siguiente:

Artículo 1* — Restablécese el derecho al desempéñe del cargo docente adicional en él turncf nocturno, con la percepción del 100% de la Remuneración Básica del cargo principal diurno a los mtóirtibros títel magisterio en servicio, que desemper fbbdn cargo adicional nocturno antes de la vigencia del Decreto Ley 198484

Artículo 2* — La presente Ley alcanza en todos sus efectos a los docentes cesantes, debiendo efectuarse la nivelación de pensiones a qqe se refiere la Ley 23405, en relación a lo establecido en el párrafo anterior, a partir de la vigencia de la presento Ley, Sin lugar a reintegros ni devengados por períodos anteriores.

Artículo 3 — El Ministerio de Educación queda encargado del cumplimiento de la presente Ley y de la correspondiente reglamentación dentro do los 60 días a partir de su promulgación.

, Artículo 4* — Deróganse, modjficanse o dejan-so en suspenso las leyes y demás normas que se opongan a la presente Ley.

Articulo 5 — La presente Ley entra, en vigencia a partir del siguiente día de su publicación.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los trece días d'el mes de abtil de mil novecientos ochentieuatro.

RICARDO MONTEAGUDO MONTEAGUDO, Presidente del Senado.

DAGOBERTO LAINEZ VODANOVlC, Presidente de la Cámara de Diputados.

DOMINGO ANGELES RAMIREZ, Senador Secretario.

RAUL MEZÁ GÁMARRA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente constitucional de la República.

por tanto:

No habiendo Sido promulgada oportunamente por el señor presidente de la República; en observancia de lo dispuesto en el artículo 193 de la Constitución, mando se comunique al Ministerio de Educación, para sU publicación y cumplimiento.

OAsá del Congreso, en Lima, a los Veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos ochenti-íuatro.

DAGOBERTO LAINEZ VODANOVlC, Presidente del Congreso.

ALBERTO GOICOCHEA ITURRI, Senador Secretario del Congreso.

RAUL MEZA GAMARRA, Diputado Secretario

VALENTIN PANLAGUA CORAZAO, Ministro de Educación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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