Ley Nº 23826

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 23826

YUGE SUPERST1TE Y A LOS HIJOS MENORES DE LOS CIUDADANOS QUE, EJERCIENDO FUNCIONES PUBLICAS, HAN SIDO O SEAN

VICTIMADOS EN ATENTADOS TERRORISTAS

LEY No. 23826

Artículo lo.- Autorízase al Poder Ejecutivo para adjudicar viviendas o lotes de terreno con servicios básicos, en los programas de construcción que ejecuta el Fondo Nacional de Vivienda, al cónyuge supérstíte y a los hijos menores de los ciudadanos que, ejerciendo fundones públicas, han sido o sean victimados en atentados terroristas; siempre que no emiten con propiedad inmueble urbana.

Artículo 2o.- La disposición del Artículo lo. alcanza a los mismos familiares de los periodistas asesinados en el Distrito de Uchuraccay de la Provincia de Huanta,

Artículo 3o.- Los contratos de adjudicación de que trata esta ley serán otorgados en documento privado y estarán exonerados de todo impuesto, y por su mérito se liarán las correspondientes inscripciones de dominio en los Registros Públicos.

Artículo 4o.- El Poder Ejecutivo cancelará el valor de los inmuebles adjudicados conforme a los Artículos lo. y 2o. de esta ley, en cargo a los recursos del Fondo Nacional de Vivienda.

Artículo 5o.- Los inmuebles que se adjudiquen con-i'orme a esta ley, tienen la condición de hogar de familia, en favor del cónyuge supórstite, y de los hijos menores que hayan dependido económicamente del causante según sea el caso.

Artículo 6o.- Esta ley rige desde el día siguiente a su publicación.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Lima, 6 de Abril de 1984.

RICARDO MONTEAGUDO MONTEAGUDO.

*

Presidente del Senado.

DAGOBERTO LA1NHZ V0DAN0V1C,

Presidente de la Cámara de Diputados.

DOMINGO ANGELES RAMIREZ,

Senador Secretario.

RAUL MEZA GAMARRA,

Diputado Secretario.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPUBLICA;

POR TANTO;

Mando se publique y cumpla.

Lima, 9 de Abril de 1984.

FERNANDO BELAUNDE TERRY.

JAVIER VELARDE ASPILLAGA.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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