Ley Nº 23789

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 23789

LEY No. 23789

Artículo lo.— Autorízase un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Volumen 01, Gobierno Central, para el ejercicio Rscal 1983, por la suma de Seiscientos Tres Millones Ciento Treintidós Mil Cuatroscientos Soles Oro (S/. 603’ 132,400, de acuerdo al siguiente detalle:

NL: No reproducimos el detalle de sub-cuentas.

Artículo 2o.- Exceptúase de las limitaciones contenidas en las normas de austeridad al Ministerio de Educación, en lo referente a la Asignación Específica 02.20 Combustibles, Carburantes y Lubricantes para la aplicación de la presente ley.

Artículo 3o.— En el término de diez (10) días a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Educación desagregará.los montos indicados en el artículo lo., a nivel de Programas y Entidades Ejecutoras de Presupuesto, y remitirá copia de dicha Resolución a los Organismos uuo señala la Ley No. 23556.

Artículo 4o.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Lima, 24 de Febrero de 1984.

RICARDO MONTEAGUDO MONTEAGUDO,

Presidente del Senado.

ALEJANDRO MONTOYA SANCHEZ,

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

DOMINGO ANGELES RAMIREZ,

Senador Secretario.

PEDRO BARDl ZEÑA,

Diputado Secretario.

Al soñor Presidente Constitucional de la República

POP TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 29 de Febrero de 1984.

FERNANDO BELAUNDF. TERRY

CARLOS RODRIGUEZ PASTOR MENDOZA

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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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