Ley Nº 23742

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Número: 23742


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 23742

MOISES WOLL DAVILA, Primer Vicepresidente del Senado

AUTORIZAN CREDITOS SUPLEMEN TARIOS EN FAVOR DE VARIOSSECTORES

LEY N» 23743

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente;

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL

PERU.

Ha dado la ley siguiente:

Átticulo 1. — Autorizase al Poder Ejecutivo para abrir un Crédito Suplementario por la suma de Trescientos Veintiseir Millones de Soles Oro (S/. 826’OOO,nO0) en el Presupuesto del Sector Público para 1933, conforme al siguiente detalle:

VOLUMEN 01 Gobierno Central SECTOR 04 : Poder Judicial PLIEGO 01 : Poder. Judicial UNIDAD PRESUPUESTARIA 01 !

^oder Judicial ÉJNTIDAD EJECUTORA DEL PRESUPUESTO 001 : DIGA-JPoder Judicial

DAGOBERTO LAINEZ VODANOVIC. Presidente de la Cámara de Diputados.

DOMINGO ANGELES RAMIREZ, Senador Secretarlo

PEDRO BARDI ZENA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Oob;“rno en Lima a los Treinta días del mes de Diciembre de mil novecientos Ochentaitrés.

FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.

CARLOS RODRIGUEZ PASTOR MENDOZA, Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.

O ASIOS-ASIGNACIONES

S[.

02.00 BIENES........ 17S’000,000

03.00 SERVICIOS ................ 110-000,000

04.00 TRANSFERENCIAS

CORRIENTES ..... .. .. 40'000,000

TOTAL S/, 323'000,000

Artículo 2». — EJ1 importe de este Crédito "Suplementario será cubierto con cargo a los Ingresos del Tesoro Público correspondiente al Ejercicio vigente;

Artículo 3v— En el término de diez (10) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, se autorizará la desagregación a nivel de asignaciones específicas del monto autorizado en el Artículo 1.

Copia de la respectiva Resolución será remitida a los Organismos que señala la Ley N 2355R.

Artículo 4* — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diaria oficial “El Peruano”.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenti-tré3.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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