Tipo de Norma: Ley
Número: 23625
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23625SON INSCRIBIBLES EN. REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE SIN REQUISITO ¡ DE ESCRITURA PUBLICA, LAS DECLARACIONES DE FABRICA DE. VIVIENDA UNICA QUE AUTORICEN LAS MUNICIPALIDADES HASTA EL.31.DE JULIO DE. 1984
LEY/ Zm5 i
EL PRESIDENTE DE LA. REPUBLICA
POR. CUANTO:
Fb Congreso ha dado la Ley siguiente'
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL
PERU;
Ha¡ dado- la ley siguiente:
Artículo. 1 —.Son inscribibles!,enloaiRegistros le la Propiedad Inmueble, sin el requisito) dé; Es* criturft* PdbUoai las declaraciones deP fábrica,, d° vivienda única que autoricen las Municipalidades; li..s-ta el 31 de Julio dé 1984, previo el cumplimiento j de las formalidades y requisitos de esta ley y su • Reglamento.
Artículo 2 — Las Municipalidades acolarán do oficio las Licencias de Construcción, exoneradas cié. multas y recargos, por el solo mérito de la solicitud de autorización; Para estos efectos, el valor de la fábrica no podrá ser inferior al que resulte de aplicar, los precios unitarios para los efectos del pago del impuesto al. valor de la propiedad predial, vigentes a la lecha de la presentación d* la solicitud.
Los requisitos e Información que deben contener las solicitudes serán señalados en el reglamento respectivo.
Artículo 3" — Las contribuciones correspondientes al Instituto Peruano de Seguridad Social son, por- todo- concepto, el 1°/#. del valor de la fábrica, cuyo pago puede ser fraccionado hasta en tres mensualidades. !
Están exonerados del pago a que este artículo
se refiere:
1 _ Los propietarios de casa única, edificada en pueblos-jóvenes.
2 — Los propietarios de viviendas construidas en predios ubicados fuera del área, de-expansión urbana.
Artículo i 4t-— El”. Instituto Peruano de-Seguridad Social exonerará de las multas y recargos quo • correspondán> a., sus aportaciones y., contribuciones, a, los propietarios de construcciones a que se. contrae la presente ley, concluidas a la fecha de su promulgación.
Artículo 0 — La consignación de ihformación Ot datos falsos en las Declaraciones de Fábrica y en-, la documentación sustentatoria, sin perjuicio do las ¡acciones, penales ai que se hagan acreedores, serán-sancionados con una multa equivalente al 5> del. valor del Autoavalúo de la obrai
Artículo G* — El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de 3o días.
Artículo 7 i— La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diari© Oficial "El Peruano”.
Artículo Adicional.— Las ampliaciones o modificaciones efectuadas sin licencia de construcción en inmuebles levantados con aprobación municipal, no pueden acogerse a la presente ley y continúan afectos a las normas del Reglamento Nacional de Construcciones*
Comuníqucse al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintisiete días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y tres.
SANDRO MARIATEGUI CIIIAPPE, Presidente del Senado.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO, Presidente de la Cámara de Diputados.
PEDRO DEL CASTILLO BARDALEZ, Senador Secretarlo.
HUMBERTO CASTRO RIVAS, Diputado Se
cretario.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla. .
Dado, en la Casa de Gobierno, en Lima, a los «liezLdías, peí mes ue jumo de mil novecientos ochen-titrés.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
JAVIER VELAItDE ASPILLAGA.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.