Tipo de Norma: Ley
Número: 23612
documento PDF
23612MODIFICAN LOS ARTS. 79o. y 84o. DEL CODIGO
DE PROCEDIMIENTOS PENALES
LEY No. 23612
Artículo lo.-Modifícense los artículos 79o. y 84o. del Código de Procedimientos Penales, que lo fueron por el Decreto Legislativo No. 126, en los términos siguientes:
“Artículo 79o.-El Juez al abrir Instrucción, dictará orden de comparecencia o de detención provisional contra el denunciado, con el objeto de que preste instructiva. El auto de apertura de instrucción contendrá en forma precisa la motivación y fundamentos y expresará la calificación de modo específico del delito o los delitos de que se imputa al denunciado.
Se dictará orden de detención provisional:
a. —Contra los inculpados por delitos de: Homicidio intencional; aborto previsto por el artículo 162o. del Código Penal: lesiones dolosas seguidas de muerte y las previstas por el artículo 165o. del Código Penal; violación de menores (artículo 199o. del Código Penal); piratería; contra el patrimonio, cuando su monto excede veinticinco sueldos mínimos vitales mensuales de la Provincia de Lima; traición a la Patria; rebelión, incendio, asalto y robo; peculado, previsto por el artículo 316o. del Código Penal; contra la administración de Justicia, contemplado por el artículo 335o. del Código Pe nal; corrupción de funcionarios, previsto por los artículos 349o., 350o. y 351o. del Código Penal; abuso de autoridad (Decreto Legislativo No. 121, artículo 6o; y. artículo 340o. del Codigo Penal); falsificación de monedas. sellos, timbres, y marcas oficiales, previstos en los artículos 369o. a 371o., 375o., 378o. y 379o. del Cogido Penal; delito de ataque a los miembros de las Fuerzas Policiales, previsto en el Decreto Ley No. 19910; delitos tributarios, de contrabando y económicos, cuantío exceden a los veinte sueldos mínimos vitales mensuales de la Provincia de Lima; de tráfico ilícito de drogas; de terrorismo y espionaje, siempre que todos los delitos denunciados se sustente en suficientes elementos proba-lorios; y
b. —Cuando el inculpado es reincidente o reiterante o el delito se ha cometido en concierto o banda. ,
La detención provisional podrá cumplirse en la dependencia policial correspondiente o en un centro especialmente destinado a ese objeto. Si el Juez Instructor no fundamenta su mandato de detención provisional, el inculpado podrá interponer queja ante el Tribunal Superior, la que será elevada dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad, debiendo el Superior pronunciarse sin necesidad de la Vista Fiscal. En caso de declararse fundada, el Tribunal ordenará que se remita la instrucción a otro Juez, sin perjuicio de la sanción disciplinaria.
La orden de comparecencia será dictada por el J uez en todos los demas casos con designación del día y la hora, bajo apercibimiento de dictarse orden de detención. La Cédula de citación será entregada por el actuario al inculpado o la dejará en su domicilio, a persona responsable que se encargue de entregarla. El actuario dejará constancia en los autos de la persona a quien dejó la cédula y de haberse informado que el lugar donde la entrega es el domicilio del inculpado, y de que éste no se halla ausente”.
“Artículo 84o.-Si después de haberse dictado orden de comparecencia resultaren pruebas de que el delito se
ha cometido con causas agravantes, o de cjue el inculpado es habitual o reincidente en su comisión, o especialmente peligroso y que razonablemente ha de merecer una condena de prisión o de penitenciaría mayor de tres años, el J uez de Oficio o a pedido del Fiscal Provincial, puede ordenar detención definitiva.
Si el Fiscal o el inculpado interponen apelación, la detención se llevará a cabo, y los autos se elevarán de inmediato al superior dentro de los cinco días de recibidos, bajo responsabilidad. Su resolución será notificada al Fiscal Superior en lo penal para los efectos legales a que hubiere lugar. No procede el recurso de nulidad”.
Artículo 2o.-Los Tribunales Correccionales Unipersonales se abocarán al conocimiento de los procesos penales que se encuentren pendientes de sentencia a la fecha de vigencia de la presente ley y dictarán las resoluciones finales que corresponden, dentro de los ciento veinte días siguientes a su designación.
Los Tribunales serán designados por las Cortes Superiores deJ ustífica, en sesión de Sala Plena, y dentro de los treinta días posteriores a la fecha de promulgación de la presente ley, con cargo de dar cuenta inmediata a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 3o.—Deróganse o modifícase según sea el caso, todas las normas que se opongan a la presente ley.
Artículo 4o. La presente ley entrara en vigencia al día siguiente de su publicación.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Lima, 2 de Junio de 1983.
SANDRO MARIATEGU1 CHIAPPE,
Presidente del Senado.
VALENTIN PAÑI AGUA CORAZO,
Presidente de la Cámara de Diputados.
PEDRO DEL CASTILLO BARDALEZ,
Senador Secretario.
HUMBERTO CASTRO RIVAS,
Diputado Secretario.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DI LA REPUBLICA.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 10 de Junio de 1983.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
ARMANDO BUENDIA GUTIERREZ
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.