Tipo de Norma: Ley
Número: 23557
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23557EXONERAN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Y DE TODO TRIBUTO LA IMPORTACION DE VARIOS IMPLEMENTOS PARA EL USO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA
LEY N° 23557
atendiendo a las dimensiones de la unidad productora y, en cada caso, no podrá ser transferida la maquinaría, equipos y vehículos, a terceros, antes de tres años de uso directo por el impor. tador.
Artículo 4'\ — La presente Lev regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” v hasta el 31 de Diciembre de 1999.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU’ Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1. — La importación de maquina, rías, equipos, herramientas, vehículos utilitarios nuevos o reconstruidos, incluyendo sistemas completos o en partes de ellos para riegos tecnifica-dos ,así como insumos y materias primas oara el uso de la actividad agraria, asi considerada en el Decreto Legislativo N 2, Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, estará exonerada del Impues. to General a las Ventas y de todo tributo que grave la internación en el país.
Para efectos de esta ley entiéndase como ve hículos utilitarios camiones pequeños desde 1500 kgs. do carga hasta 10.000 kgs de carga y camionetas de doble tracción No están comprendidos automóviles, camiones de mayor tonelaje al con Signado, ni camionetas station wagón o cualquier vehículo de lujo.
Artículo 2v. — Incluyase en el acápite "C” del apéndice I del Decreto Legislativo N 190, el numeral siguiente:
“6. — Máquinas, equipos, herramientas, ve
hículos utilitarios nuevos o reconstruidos, incluyendo sistemas completos, o en partes de ellos para riegos tecnifieados, asi como insumos y nía. terias primas para uso de la actividad agraria, así considerada en el Decreto Legislativo N.1 2, Ley de Promoción y Desarrollo Agrario".
Artículo 3°. — La importación a que se refiere la presente Ley sólo podrá ser efectuada por los conductores directos que trabajen la tierta, con la correspondiente certificación que deberá ser otorgada por el Ministerio de Agricultura,
Articulo 5‘n — Déjase en suspenso los demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Articulo 6". — Derógase la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N- 2.
Artículo 7. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 30 días.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los diecisiete días del mes de Diciembre de mil novecientos ochentidos.
SANDRO MARIATEGUI CHIAPPE, Presidente
del Senado.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO. Presiden* te de la Cámara de Diputados.
PEDRO DEL CASTILLO BARDALEZ, Senador Secretario.
HUMBERTO CASTRO RIVA3. Diputado Se
cretario.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintinueve días del mea de Diciembre de mil novecientos ochentidos.
FERNANDO BELAUNDE 'FERRY.
MANUEL ULLOA ELIAS,
NIL3 EKICSSON CORREA.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.