Tipo de Norma: Ley
Número: 23546
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23546LEY No. 23546
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL Congreso ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU; PERU;
Ha dado la Ley siguiente:
Articulo 1 — Autorizase al Poder Ejecutivo para abrir un Crédito Suplementario por la suma de diecinueve mil cuatrocientos cincuentisiote mfr Uones de soles oro (S/. 19,4571)00,000), en el Pro* supuesto del Sector Público para 1982, a fin de completar el monto que se requiere para cubrir la diferencia de racionamiento que les corresponde percibir a los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales cada vez que se reajusta el sueldo mínimo vital en el país, conforme al siguiente detalle:
S/. 7,286*000,000 1,388*000,000 1,936*000,000 8,847*000)000
Guerra
Marina
Aeronáutica
Interior;
Ministerio de Ministerio de Ministerio de Miinsterio del
Guardia Civil 5,256*000
Guardia Republicana 1,400*000
Policía de Investigaciones 1,311*000 Sanidad FF.PP. 880*000
TOTAL S/. 19,457*000,000
01 importe de este crédito será cubierto coa cargo a los ingresos del Tesoro Público para 1982; para este efecto, el Poder Ejecutivo determinará» antes del cierre del ejercicio presupuesta!, las fuentes de fmandamiento respectivas.
Artículo 2 — Le presente ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial *'E1 Peruano**,
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Urna, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
SANDRO MARIATEOUI CHIAPPE, Presidente del Senado.
VALENTIN FANIAQUA CORAZAO, Presidente do la Cámara de Diputados.
PEDRO DEL CASTILLO BARDALEZ, Senador Secretario.
HUMBERTO CASTRO RTVAS, Diputado Sé-creta rio.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Caaa de Gobierno, en Lima, a los Veintiocho días del mes de Diciembre de mil novecientos ochentldos.
FERNANDO BELAtTNDE TERRY MANUEL ULLOA ELIAS
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.