Tipo de Norma: Ley
Número: 23494
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23494DECLARAN A LA CIUDAD DE CAJAMARCA MONUMENTO
HISTORICO
tEV N«23494
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA* POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República del Perú:
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación
Casa del Congreso, en Lima, a los tres días det mes de noviembre de mil novecientos ochentidós
SANDRO MARIATEGUI CHIAPPE, Presidente det Senado.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO, Presidente de la Cámara de Diputados.
PEDRO DEL CASTILLO BARDALEZ, Senador Secretario,
HUMBERTO CASTRO RIVAS, Diputado Secretario .
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1— Declárase a la ciudad de Cajamar-ea monumento histórico, y de interes nacional la restauración y conservación de sus restos arqueológicos y fincas coloniales y republicanas de valor histórico y artístico, declaradas expresamente como tales por el Instituto Nacional de Cultura.
Artículo 2— Reconócese a la Capital del Departamento de Cajamarca su histórico nombre de
“San Antonio de Cajamarca La Grande del Pord”
y declárase a dicha Capital como la Ciudad Símbolo de la Unidad Nacional y Latinoamericana.
Artículo 3— Autorízase a! Poder Ejecutivo para erigir en la mencionada Capital, «n monumento
conmemorativo del significado y simbolismo histórico de Cajamarca para el País y para el Mundo Latinoamericano y la Cultura Occidental.
Al señor Presidente Constitucional de la República
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima; a los
dieciocho días del 'mes de noviembre de mil novecientos ochentidós.
FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.
JOSE BENAVIDES MUÑOZ, Ministro de Educación.
JOSE GAGLIARDI 6CHIAFFINO, Ministro del
Interior.Artículo 4— Encárgase al Poder Ejecutivo las gestiones de recuperación del Estandarte Real do
la Conquista que, desde 1532 hasta 1605 fue patrimonio de la Parroquia de Indios de San Antonio de Cajamarca, hoy San Francisco.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.