Tipo de Norma: Ley
Número: 23452
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23452año siguiente, se podrá autorizar modificaciones presupuéstales que correspondan a compromisos contraídos durante la vigencia del presente ejer
LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO PUBLICO TRANSFERIRA AL “CONAI” LOS RECURSOS NECESARIOS PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES DE LOS CESANTES Y JUBILADOS DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES QUE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1981 VENIA EFECTUANDO DICHO ORGANISMO*
LEY No. 23452
Artículo lo.- La Dirección General del Tesoro Público transferirá al Consejo Nacional Interuni-versitario (CON AI) los recursos necesarios para el pago de las pensiones de los cesantes y jubilados de las Universidades Nacionales que hasta el 31 de diciembre de 1981 venía efectuando dicho organismo. Para tal efecto la citada Dirección deducirá los montos que correspondan por el referido concepto de las correspondientes autorizaciones de giro que soliciten las Universidades, en las que se precisará dichos montos.
El CON AI rendirá cuenta documentada a cada
Universidad de (a ejecución del gasto efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 2o.- Autorízase al Ministerio Público a efectuar las transferencias de asignaciones presupuéstales, prescindiendo para este objeto de las limitaciones establecidas en el Artículo 41o. de la Ley No. 23350. El Presupuesto Analítico que se derive de dichas transferencias deberá ser aprobado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley y remitido a los organismos que señala el Artículo 10o.
de la mencionada Ley No. 23350.
Artículo 3o.— El pago de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social y al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) que corresponde al Ministerio Público se efectuará, durante el Ejercicio de 1982, con cargo a la asiganción presupuestal autorizada al Pliego Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio.
Artículo 4o.— Adiciónase como segundo párrafo del Artículo lo. de la Ley No. 23350, el texto siguiente:
“Entre el lo. de enero y el 28 de febrero del cicio y cuya regularización se autoriza expresamente formalizar al cierre del mismo”.
Artículo 5o.— Los organismos encargados de la administración, operación y mantenimiento de los servicios de agua potable y alcantarillado urbanos, con excepción de los Gobiernos Locales, transferirán al Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado (SEN APA), el 3 o/o
de los ingresos que recaudan por concepto de pensiones de agua y servicio de recolección y disposición de desagües, instalaciones de conexiones domiciliarias, canon de servicios de agua potable y alcantarillado, derechos de empalme y otros ingresos operacionales. Las entidades en referencia depositarán los montos señalados en el Banco de la Nación, dentro de los diez primeros días útiles de cada mes, en la Cuenta Corriente que para tal efecto abrirá el referido Banco y que se denominará “Fondos de Operación de la Empresa Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado - SENAPA”,
Artículo 6o.— Los miembros de Directorio designados por el Gobierno en las Instituciones Públicas Descentralizadas, Empresas de Derecho Público y Empresas Estatales de Derecho Privado, percibirán por todo concepto la Remuneración por Directorio a que se refiere el Artículo 19o. del Decreto Supremo No. 002-82-PSM. En ningún caso podrán percibir suma alguna por ningún otro concepto, incluyendo participación de utilidades o análogos, bajo responsabilidad de quien la pague y de quien la perciba.
La participación de utilidades que corresponda a los miembros del Directorio, representantes del Estado en Empresas Mixtas y de accionarindo del Estado, constituirá recurso del Tesoro Público.
Artículo 7o.— Adiciónase al Artículo 106o. de la Ley No. 23350, el siguiente párrafo que subsana una omisión en dicho dispositivo:
“Los Vocales de los Tribunales Fiscal y de Aduanas cesantes o que cesan y cuenten con treinta (30) o más años de servicios, gozarán de la pensión correspondiente y de todas las bonificaciones y asignaciones que se otorgan a dichos funcionarios en actividad, debiendo expedirse nueva Cédula cada vez que la escala de sueldos, bonificaciones y asignaciones de los mencionados Vocales sea modificada”.
Artículo 8o.— A partir de la promulgación de la presente Ley, los Artículos 46o. y 131o. de la Ley No. 23350 quedan redactados como sigue:
“Artículo 46o.— La evaluación a nivel de Pliego y Programa se efectuará, bajo responsabilidad, por las Oficinas de Presupuesto y de Planificación del Pliego correspondiente, tas que informarán semestralmente a la Comisión Bicamera! de Presupuesto del Congreso de la República, a la Contraloría General, al Instituto de Planificación y a la Dirección General de Presupuesto Público, respecto al avance financiero y de resultados, en función de las metas previstas”.
“Artículo 131o.— El Poder Ejecutivo queda autorizado a concertar, en concordancia con el Artículo 140o. de la Constitución Política del Perú, préstamos con Organismos Internacionales y Agencias Gubernamentales de Desarrollo para la ejecución de la II Etapa del Proyecto de Irrigación Tinajones
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.