Ley Nº 23407

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 23407

LEY GENERAL DE INDUSTRIAS

LEY No. 33407 TITULO PRELIMINAR

I La presente Ley establece las normas básicas que promueven y regulan la actividad industrial manufacturera d conformidad con el Titulo III de la Constitución Política.

II. Están comprendida, j en la presente Ley las acLvidades consideradas como industrias manufactureras en la Gran División 3 de la Clasificación Industrial Inte nacional Uniforme (CIIU) (Je Todas las Actividades Económicas do las Naciones Unidas.

No están comprendidas en esta Ley las actividades de transformación primaria de productos natjrales que se regirán por las leyes que regulen la actividad extractiva que les da origen.

III. Corresponde al M'nisterio de Industria, Turismo e Integración formular la política nacional aplicable a !a actividac manufacturera, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, excepto las actividades consideradas en el segundo párrafo del Artículo II de este Titulo.

IV. Para los efectos de cuta Ley, se considera empresa industrial a la constituida por la perso-^ na natural o jurídica bajo cualesquiera de las formas previstas en el Articulo 112o. de la Constitución Pclitica del Perú; y cuyo objeto sea, fundamentalmente ejercer la act vidad industrial ma. nufactu era.

V. El funcionamiento de las empresas Industriales, constituidas bajo cualesquiera de las modalidades a que se refiere el Articulo IV, se rige por esta Ley.

VI. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán en concordancia con los compro-

m.sos asumidos por el Perú en los tratados Internacionales,

Vil Serán materia de normas complementadas las disposiciones que regulen las ramas es. jecfficas de la actividad industrial cuyas carac-erísticas lo requieran.

Las leyes complementarias que se dicten con e' fin de promover el desarrollo de los sectores industriales manufactureros que lo requieran no podrán reducir el plazo ni los incen-¡voa que la presente Ley otorga.

TITULO PRIMERO

DE LOS OBJETIVOS

i

Articulo lo.- Son objetivos fundamentales de esta Ley:

a) Promover la generación y el incremento de la riqueza sobre la base del trabajo, la Inversión, la producción y la productividad en ia industria manufacturera;

b) Estimular la productividad del trabajo v del capital y la pieria utilización de estos recursos aprovechando las ventajas comparativas;

c) Garantizar la competencia en la producción y venta ríe manufacturas, el respeto de las normas técnicas establecidas y una rigurosa defensa del consumidor;

d) Proteger la industria nacional de la competencia externa limitando la importación de bienes similares que compitan pleslealmenle con et’as;

e) Promover la creación y ampliación de la infraestructura necesaria para la instalación de empresas industriales preferentemente para las descentralizadas y de zonas de frontera y selva, así como la plena utilización de la existente;

f) Orienlar la adecuación de la industria a las necesidades de !n defensa nacional;

g) Promover el pioceso de articulación interindustrial así como entre la industria y los

demás sectores de la economía en especial la agricultura, la pesquería y la minería, a fin de lograr un desarrollo industria! integrado;

h) Promover la industrialización de los recursos naturales del país, en armonía con el Interés nacional;

i) Promover el crecimiento del empleo en

la actividad industrial;

j) Promover la descentralización de la actividad Industrial;

k) Promover la exportación de productos Industriales nacionales;

l) Estimular preferentemente el desarrollo de la pequeña industria y la actividad artesa-nal;

II) Promover la generación transferencia y difusión de la tecnología apropiada para el desarrollo y mayor eficiencia de la actividad industrial;

m) Promover la permanente capacitación técnica del trabajador manufacturero;

n) Fortalecer las relaciones del trabajo y el capital en la aclividad industrial;

ñ) Garantizar la estabilidad jurídica de la empresa; y,

o) Orientar el desarrollo industrial hacia una efectiva integración, principalmente en el Grupo Andino y a nivel de América Latina.

TITULO SEGUNDO

DE LA FUNCION DEL ESTADO

CIPITULO I NORMAS GENERALES

Articulo 2o- Es función de) Estado planificar, normar, promover y proteger el desarrollo de la industria nacional, en concordancia con los objetivos de la presente Ley y la Constitución del Estado.

Asimismo, el Estado armoniza la política industrial con la de los distintos Sectores, consultando y cornpatibilizando criterios y estimulando el diálogo y la participación de los mismos.

Artículo 3o. El Poder Ejecutivo, de conformidad con e! Articulo 133o. de la Constitución y las normas legales pertineles, adopta las medidas que eviten la competencia desleal, los monopolios y oligopoiios, el acaparamiento y las prácticas y acuerdos restrictivos en la importación, la producción y la venta de ¡nsumos o de artículos manufacturados nacionales o importados.

Articulo 4o.- El Estado desarrolla actividad industrial de acuerdo a lo previsto en los articules 113o. y 1t4o. de la Constitución. La Ley de Actividad Empresarial del Estado regula lo

dispuesto en este artículo.

Articulo Su Fí FsL'ufo promueve la Insta

lación y funcionamiento de complejos Industriales, especialmente en las zonas descentralizadas, de frontera y de selva, facilitando la infraestructura necesaria y otorgando prioridad al Sector cooperativo.

Articulo 6o.— Créase el Comité de Fomento Industrial como organismo asesor del Ministerio de Industria, Turismo e Integración en materia de promoción, regulación y protección d© la actividad manufacturera.

Sus funciones, además de las que señale el reglamento, son absolver las consultas que !e fueran planteadas por los Ministerios, las empresas del Estado a través del Ministerio correspondiente, o los particulares interesados a través de sus instituciones representativas; evaluar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, proponiendo las medidas reglamentarias para lal efecto; y fas que considere necesarias para la mejor aplicación de la ley, coordinadamente con los sectores público y privado.

Artículo 7o.- El Comité de Fomento Industrial estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministerio de Industria, Turismo e Integración o su representante, quien lo presidirá;

b) Los Viceministros o los funcionarios quo los reemplacen en los sectores de Industria, de Comercio, de Energía y Minas, de Agricultura, de Transportes y Comunicaciones, de Pesquería, de Vivienda y el Director Técnico del Instituto Nacional de Planificación;

c) Tres representantes de la Sociedad de Industrias, uno de los cuales representará al Comité de la Pequeña Empresa;

d) Un representante de FEDECAM, por los industriales do provincias; y,

e) Cuatro representantes de los trabajadores industriales, designados por las Centrales Sindicales reconocidas legalmente.

Artículo Oo.— El Ministerio de Industria, Turismo e Integración es el organismo competente para conocer y resolver ios diversos as.

pedos relacionados con el ejercicio de la tota-lidad de las actividades manufactureras comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas de las Naciones Unidas, el funcionamiento de las empresas industriales correspon.

diente*; conforme a las normas establecidas en la presente Ley.

La competencia de otros Ministerios sobre las ac ividacJes industriales a que se refiere el segundo párrafo del Artíci lo II del Titulo Preliminar, se establecerá mediante decreto supremo re rendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro le Industria, Turismo e Integración y el Ministro del Ramo respectivo.

Para los efectos de i;< dispuesto en el so-gundo oárraío de! Artlcut > II del Titulo Preliminar, entiéndese por transformación primaria la realizada en forma inicial de los productos naturales

Ar fculo 9o.— El tratamiento al capital extranjero se ajustará a lo dispuesto en la Decisión 24 de ia Comisión cM Acuerdo de Cartagena. sus modificatorias > ampliatorias y a las normas legales que las incorporan a la legislación nacional

CAPITULO (I DE LOS RErlSTROS

Ar'iculo 10o.- El Mini¡ erio de Industria, Turismo e Integración llevo los siguientes regis tros:

1. - El Registro Industrial; y,

2. — El Registro de Producios Industriales Nacionales.

Los interesados tienei acceso a estos re gistros.

Artículo 11o.- Están obligados a inscribirse en el Registro Industria! las personas naturales o jurídicas dedicada a la producción industrial en plantas propia:- o de terceros.

Articulo 12o — En el r egistro de Productos Industriales Nacionales so inscribirán obligatoriamente todos los productos industriales manufacturados en el país.

Artículo 13o.- El Reglamento establecerá los requisitos para la inscripción y lo información que debe proporcionarse a ambos registros.

E) Incumplimiento de las normas relativas a los dos registros, dará ugar a la aplicación de multas y la reincidenr a a la clausura por acto administrativo.

Articulo 14o - Los Concejos Municipales.

en un plazo no mayor de 30 días, otorgan <a autorización de funcionamiento con la presentado' del certificado de inscripción en el Registro Industrial, sin perjuicio de las otras facultades que 'es señala la ley

Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento del Concejo, quedará automáticamente otorgada la autorización de funcionamiento.

Articulo 15o.- Cuando además de la actividad indur tria! las empresas desarrollan otros actividades económicas, se íes considera empresa industrial para los efectos de esta Ley. si su ingresos brutos provenientes de la acti-

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vidad industrial son superiores a los de cada uno de las otras actividades.

S¡ después de iniciada la actividad industrial, el promedio de los ingresos provenientes de ésta, durante tres años consecutivos fuere inferior al de cualquiera de las otras actividades desarrolladas por la empresa, se aplicarán a partir del siguiente ejercicio económico las nc rmas que correspondan a su mayor actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto on lo Arliculos lio. y 12o. de esta Ley.

A tículc 16o.— Las empresas cuyos Ingresos p ovenientes de su actividad industrial sean inferiores a los de cualquiera de las otras ac-ti vid ac es por ella desarrolladas, se regirán por las normas que regulan la actividad mayorita* rin, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 11o y 12o de esta Ley.

S posteriormente, durante tres años con-secuti/os, el promedio de los ingresos provenientes de !a actividad industrial fuere superior al promedio de cada una de las otras actividades desarrolladas por la empresa, se aplicarán a partir del siguiente ejercicio las normas de la presente Ley.

ATiculo 17o.- La renta neta de las empresas industriales que desarrollan además otras activic’ades. se«á para lodo efecto, la renta

neta fDtal que refleje el balance consolidado de !n err presa

CAPITULO III

DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Articulo 18o.- El Ministerio de Industria, Turismo e Integración supervisa la producción



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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