Ley Nº 23392

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 23392

PARA EXPEDIR CERTIFICADOS MEDICOS COMO CONSTANCIA DE SALUD O ENFERMEDAD, TODAS LAS DEPENDENCIAS PUBLICAS Y PRIVADAS EXIGIRAN, OBLIGATORIAMENTE, EL USO DEL FORMULARIO ESPECIAL CREADO

POR LA LEY No. 15812

LEY No. 23392

Artículo lo.- En los casos en que deben expedirse certificados médicos como constancia de salud o enfermedad, todas las dependencias públicas y privadas exigirán, obligatoria-rnentte, el uso del formulario especial creado por la Ley No. 15812,

Artícu’o 2o.- Se exceptúa de la obligatoriedad dispuesta en el articulo anterior:

a) Los Certificados de Nacimiento.

b) Los Certificados de Defunción.

c) Los Certificados cuya presentación sea exígible a los escolares y universitarios.

d) En el caso de enfermedades ocupaclo-

naies cuando el pago corresponde al trabajador.

e) Los Certificados cuya presentación sea exigióle como requisito para solicitar un puesto de trabajo.

Artículo 3o.— En el caso que se requiere de Certificados Médicos que deban presentar las personas exceptuadas conforme al artículo

anterior, será de responsabilidad de las entidades respectivas no exigir el formularlo especial, correspondiendo a la autoridad pertinente aplicar la sanción a que hubiere lugar.

Articulo 4o.— Elévase el monto del gravamen creado por el Artículo 3o. de al Ley No. 15812 a la suma equivalente al 1.5 por mil de la Unidad Impositiva Tributaria aprobada para el año anterior. En caso de resultar una suma fraccionada, ésta se redondeará hasta la centena Inferior.

Articulo 5o.— Asígnase al Colegio Médico del Perú e! ingreso proveniente del expendio de la especie valorada para los certificados médicos, que estará destinado exclusivamente para programas de promoción social y superación profesional de sus asociados.

Artículo 6o.- El Banco de la Nación estará encargado de la recaudación de los fondos que se obtenga por la venta de dichos formularlos, y abrirá una cuenta especial a nombre del Co. legio Médico del Perú.

Artículo 7o.— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en base al proyecto que formulará la Comisión Especial nombrada por Decreto Supremo No. 192-82-EFC de 03 de setiembre de 1981, en un plazo de 30 días a partir de su promulgación.

Artículo 8o.— Una Comisión Especial presidida por el Decano del Colegio Médico e Integrada por el Decano cesante, dos representantes del Consejo Nacional del Colegio Médico, elegidos entre sus miembros, un representante de los Colegios Regionales acreditados ante e! Consejo Nacional del Colegio Médico, un representante del Ministerio de Salud y un representante del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio formulará el presupuesto anual de destino de los fondos recaudados, y bajo

responsabilidad controlará y evaluará su ejecu* ción.

Articulo 9o.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 24 de mayo de 1982.

FERNANDO BELAUNDE TERRY JUAN FRANCO PONCE MANUEL ULLOA ELIAS



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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