Tipo de Norma: Ley
Número: 23334
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23334RESTABLECEN ELD. L. N* 23015, REFERENTE AL IMPUESTO DE PROMOCION TURISTICA
LEY 23334
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL Congreso ha dfwio la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU.
Ha dado la ley siguiente:
Articulo 1* — Derógase el inciso i), del artículo 94* y la parte pertinente del artículo 95* referente al Fondo de Promoción Turística, del Decreto Legislativo N* 190, y restablécese en su plena vigencia el Decreto-Ley N* 23015, referente al impuesto de Promoción Turística.
Artículo 2* — Suprímase el numeral 1 del Apéndice II del Decreto Legislativo N* 190.
Artículo 3* — Los ingresos que perciban los establecimientos de hospedaje en general, por los servicios referidos en las numerales 8 y 9 del Apéndice II del Decreto Legislativo N* 190, están inafectos al Impuesto General a las Ventas.
Articulo 4* — Sustituyase los textos de los artículos 60“. 63" y fifi" del Decreto Legislativo Ñ* 190. por los siguientes:
"Artículo 60“ — Establécese el Impuesto Selectivo al Consumo que gravará:
a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices TTI y TV del presente Decreto Legislativo;
b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en los Apéndices III y IV del presente Decreto Legislativo: y
e) La prestación de los servicios especificados en el Apéndice V del presente Decreto Legislativo
Artículos 63° — Son sujetos del Impuesto:
a) Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas realizadas en el pais;
b> Las personas que importen los bienes gravadlos ;
c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos, en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y
d) Las personas que presten los servicios gravados”.
“Articulo 66* — Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o importadores con los que guarden vinculación económica, sin perjuicio de los pagos por éstos, quedan obligadas al pago del Impuesto Selectivo al Consumo con Ia tasa que por dichas ventas corresponda al productor o importador vinculado.
Las empresas a las que se refiere el párrafo anterior deducirán del impuesto que les corresponda abonar el que haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o Importador, con el que guarden vinculación económica.
Igualmente, los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del impuesto que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación.
No procede la aplicación de los párrafos anteriores. si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada, no son menores a los facturados a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase el 50% del total de las ventas en el ejercicio”.
Artículo 5* — La presente Ley regirá a partir del Jn de Enero de 1982.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de Diciembre de mil novecientos ochen-tiuno.
JAVIER ALVA ORLANDINI, Presidente del Senado.
LUIS PERCOVICH ROCA, Presidente de la Cámara de Diputados.
MARIO SERRANO SOUS. Senador Secretario.
FRIDA OSOItIO DE RICALDE, Diputado Secretaria.
Ai señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a loa Diez días del mes de diciembre de mil novecientos ochentiuno.
FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.
MANUEL ULLOA FIJAS. Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Economía, Finanzas v Comercio.
KNRIOUE ELIAS LAROZA Ministro de Justicia, Encargado de la Cartera de Industria, Turismo e Integración.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.