Ley Nº 23330

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 23330

ESTABLECEN EL SERVICIO RITUAL

Y URBANO MARGINAL DE SALUD

LEY N 23330

Art. D— Establécese el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud que será prestado por los profesionales de las Ciencias de la salud que obtengan su. título a partir de la vigencia. de la presente Ley. La prestación del servicio constituye requisito indispensable para ocupar cargos en entidades públicas, ingresar a los programas de segunda especiali-zaeión profesional y recibir del Estado, beca u otra ayuda equivalente para estudios o

perfeccionamiento.

Art. 2<>— La prestación del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud se efectuará como acción complementaria para el cumplimiento de los planes de desarrollo y planes

sectoriales de salud.

Art. 3o— El Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud estará a cargo del Ministerio de Salud, el que lo organizará coordinando su funcionamiento con los organismos públicos y privados que actúan en el sector salud.

Art. 4— El cumplimiento del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud tendrá la duración máxima de un año, y se prestará inmediatamente después de la graduación del obligado. Para el mejor cumplimiento del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud el Ministerio de Salud determinará anualmente, de acuerdo con su disponibilidad presupues-tal, el número de vacantes para los egresados de los diferentes Programas de las Ciencias de la Salud.

El Consejo Nacional de Salud puede aumentar las vacantes con los recursos que a-porten las instituciones que lo integran.

Art*. 5— El Poder Ejecutivo reglamentará el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud, creado por la presente Ley, previo informe del Consejo Nacional de S:lud y de la Comisión Nacional Interuniversitaria.

Art. 6— Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Art. 7— La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Disposiciones Transitorias

PRIMERA.— Los profesionales de las Ciencias de la Salud que hubieran obtenido sus títulos antes de entrar en vigencia la presente Ley, sin haber realizado el Servicio Civil de Graduandos de Salud, habiendo estado obligados a ello, prestarán el Servicio Rural y Urbano Marginal con sujeción a las normas precedentes.

En tanto el Presupuesto de la República lo permita, darán cumplimiento del Servicio

Rural y Urbano Marginal de Salud, el Ministerio de Salud lo aplicará de acuerdo a sus

disposiciones presupuéstales.

Los profesionales que no alcancen vacantes, convalidarán dicho servicio en un Programa que con tal finalidad establecerá el Ministerio de Salud con valor equivalente a la prestación del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud.

SEGUNDA.— Para los graduandos que a

la fecha de vigencia de la presente Ley hayan cumplido o estén cumpliendo el Servicio

Civil de Graduandos de Salud, se tendrá por cumplida la obligación por quienes lo hayan hecho en forma satisfactoria.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Por Tanto: Mando se publique y cumpla.

Lima, 10 de Diciembre de 1981 Fernando Belaantle Tcrry, Presidente Constitucional de la República.

Uriel García Cáceres, Ministro de Salud.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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