Tipo de Norma: Ley
Número: 23323
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23323OREAN LA BOLETA UNICA DEL LITIGANTE QUE SE UTILIZARA OBLIGATORIAMENTE AL INICIO O CONTESTACION DE
CUALQUIER PROCESO JUDICIAL
LEY Np 23323
Art. I— Créase la Boleta Unica del Litigante que se utilizará obligatoriamente al inicio o contestación de cualquier proceso judicial.
Art. 2— El valor de la Boleta que se crea en el artículo anterior, tendrá un valor nominativo de S/. 1,000.00 para las acciones que se sigan en los Juzgados de Paz Iletrado y los juicios cuya cuantía sea de 150,000,00 a 5*000,000.00 de Soles Oro.
Para los juicios cuya cuantía sea mayor de S/. 5*000,000.00 hasta S/. 10*000,000.00, el valor de la Boleta será de S/. 2,000.00; para los que excedan de esta suma hasta 20*000,000.00, el valor de la Boleta será de S/. 4,000.00; para los que excedan de esta suma hasta S/. 40*000,000.00, será de S/.
8,000.00; y para los que superen la suma de S/. 40*000,000.00, será de S/. 10,000.00.
En el pago de las costas se incluirá el valor de la Boleta Unica del Litigante.
Art*. 3— El ingreso de la Boleta Unica del Litigante será distribuida de la siguiente manera:
—45% para el Poder Judicial, como ingreso propio.
—45% para los Colegios de Abogados de los distritos judiciales correspondientes.
—5% para la Asociación Nacional de Magistrados del Perú.
—5% para el Fondo de los Escribanos del Perú.
Art. 4p— Están exceptuados de la presentación de la Boleta Unica del Litigante, la parte demandante en los juicios de alimentos, las acciones que se sigan ante los Juzgados de Paz no Letrados, los juicios penales y laborales .
Art. 5'-’— La Boleta deberá ser impresa por el Banco de la Nación, que asimismo se encargará de su venta en forma directa o a través de los Bancos Comerciales autorizados para tal efecto.
Art. 6p— La recaudación proveniente de la venta de la Boleta Unica del Litigante será depositada por el Banco de la Nación en las cuentas que para ese efecto abrirá a nombre del Poder Judicial, de los Colegios de Abogados de los distritos judiciales donde se efectúan los pagos, de la Asociación Nacional de Magistrados del Perú y de las Asociaciones Departamentales de Escribanos del Perú.
Art. 7— El monto recaudado para los Colegios de Abogados y las Asociaciones De-1'arta mentales de Escribanos, constituirán sendos Fondos con los que de acuerdo con los estudios estadísticas y actuar i ales que realicen, se auxiliará a los profesionales Abogados y Escribanos, en los casos de invalidez y vejez, o a su cónyuge y menores hijos, en el caso de su fallecimiento.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.