Ley Nº 2323

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 02323

LEY N 2323

Clasificación de las vías do comunicación del territorio de la República

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Porcuauto el Congreso hadado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana,

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1 P Clnsifícanse las vías de comunicación del territorio de la Repú* bliea en los siguientes grupos: caminos nacionales, departamentales, provinciales y distritales.

Artículo 29 —Son caminos nacionales:

1—Los que unen las capitales de departamento;

2P— Los que unen una capital de departamento con los puertos habilitados para el comercio marítimo ó fluvial;

3.°—Los que linea entre sí los puertos fluviales;

49— Los que unen los puertos fluviales A las zonas fronterizas; y

50— Los que unen distintos puntos de las zonas fronterizas.

Son caminos departamentales:

.19—Los que unen dos capitales de provincia;

2 o—Los que unen la capital de departamento á las de provincia;

3 9—Los que unen la capital de de parlamento á un puerto;

4o— Los que unen la capital de departamento A un punto de la zona fronteriza;

59 —Los que unen la capital de departamento á un punto de un camino nacional; y

G ° — Los que unen la capital de departamento con la estación terminal de un ferrocarril, cuyo punto de partida sea un puerto.

Son caminos provinciales:

19—-Los que unen las capitales de distrito;

29—Los que míenlas capitales de distrito con las de provincia 6 departamento;

3o —Los que unen la capital de distrito á un puerto;

49—Los que unen la capital de distrito á un punto de la zona fronteriza; y

59—Los que unen la capital de distrito con Un punto de un camino nació» nal ó departamental.

Son caminos distritales:

19—Los que unen los pueblos de un distrito;

29—Los que unen pueblos de distritos distintos;

39—bosque unen los pueblos de un distrito con las capitales de distrito, de provincia ó de departamento;

49 —Los que unen un pueblo con un puerto;

59—Los que unen un pueblo á un pu n fco de Ia zona frou teriza, y

09 —Los que unen un pueblo á un punto de un camino nacional, departamental ó provincial.

Artículo 3—La construcción y conservación de los caminos nacionales corresponde directamente al Gobierno; la de los departamentales á las juntas departamentales y la de los provinciales y distritales á los concejos de provincia ó de distrito, respectivamente; recibiendo del Estado, tanto las juntas departamentales como los concejos provinciales y distritales, los auxilios convenientes, según la necesidad é importancia de los caminos.

Artículo 4 — El estudio de los caminos nacionales se hará por el Gobierno; el de los departamentales, cuando las rentas de las respectivas juntas lo permitan, se liará por estas instituciones; y el de las provinciales y distritales, cuando sea necesario, será hecho por ingenieros de los concejos respectivos, conforme al artículo 92 de la ley de municipalidades.

Artículo 5 — El Gobierno consignará, anualmente, en el pliego de Fomento,

las partidas necesarias para la construcción y conservación de los caminos cuyos estudios se hayan efectuado y que sean más urgentes; considerándose como tales y dándoles preferencia á los caminos nacionales ó departamentales que se hubiesen comenzado á construir,

Artículo 6° — Las juntas departamentales indicarán al Gobierno, anualmente, los caminos que, á su juicio, deben estudiarse, para que ordene su ejecución. Es-tudiados y presupuestos los caminos departamentales, laó juntas respectivas consignarán eá su proyecto de presupuesto la suma ó sumas necesarias para en construcción, teniendo preferencia este egreso sobre cualquier obro destinado á obras publicas departamentales.

Artículo 7—Cuando un camino departamental tenga secciones en diferentes departamentos, la construcción y conservación de cada sección se hará por la junta departamental correspondiente.

Artículo 8o—Las juntas departamentales dedicarán el veinte por ciento de

sus ingresos efectivos ó; la construcción

de puentes y caminos en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 9 —La construcción de los caminos nacionales y departamentales se hará siempre por contrato, con ó sin licitación, requiriendo estos últimos la aprobación deí Gobierno. La conservación podrá hacerse por contrato ó por administración, según sea más conveniente.

Artículo 10—A fin de que el estudio de los caminos sea uniforme y sistemático, el Gobierno organizará el cuerpo de ingenieros necesario, que se denominará “Cuerpo de ingenieros de Caminos”, dictando el respectivo reglamento, (l)y proponiendo en el Presupuesto Genera! de la República, para cada año, las partidas que requiera su sostenimiento.

Artículo 11°—Los puentes que para los diversos caminos sean necesarios se clasificarán de igual modo que éstos, y se estudiarán, construirán y conservarán con los mismos medios.

%

Artículo 12 —Cuando la apertura de un camino ó la ubicación de un puente requiera la expropiación forzosa de inmuebles, ésta se sujetará al siguiente procedimiento sumario:

Realizado el estudio de los caminos 6 puentes, elegido su trazo y aprobado éste, será declarada la necesidad y utilidad de la expropiación por el Gobierno, las juntas departamentales, ó los respectivos concejos comunales, según se pro. yecte la construcción de caminos nació, nales, departamentales ó municipales.

Presentada ante el Juez de Primera Instancia la copia de la declaratoria de necesidad y utilidad de la expropiación, junto con la del estudio y trazo aprobar dos, fijándose con exactitud en ellos el dueño, la extensión y la ubicación del inmueble, dicho funcionario decretará la expropiación, previa tasación directa del inmueble por medio de peritos nombrados por el expropian te y el expropiado, dentro del término de cinco días, más el de la distancia, á partir del momento en que se haga saber por los pe* riódicos ó por carteles, en defecto de éstos, el proveído que ordena procederse á la expropiación.

Si el inmueble no estubiere inscrito en el Registro de la Propiedad y fuese des* conocido el dueño, se observará lo pres* crito en el artículo 10 de la ley de 12 de

noviembre de 1900, para polo el efectode

acreditarse la personería del dueño. (2)

Los peritos tendrán uu plazo no ma* yor de ocho días para presentar sus operaciones periciales, lo mismo que el dirimente, el que será designado por el juez en caso de .discordia entre ellos, El avalúo del inmueble será hecho por los peritos con sujeción al artículo 7-° déla ley de expropiación para apertura de avenidas, su fecha 25 de octubre de 1903.(3)

Verificada la tasación ordenará el juez que se proceda, dentro de tercero día, al otorgamiento de la escritura de enajenación respectiva la que será firmada por el expropiado, quien recibirá del expropiante, ó del notario, el precio del inmueble objeto de la expropiación.

Cuando baja controversia sobre el dominio del inmueble objeto de la expropiación, el perito será nombrado por el juez de la causa, y el precio de la tasación será empozado ala orden del juez en la Caja de Depósitos y Consignaciones, en un Banco, ó en poder de persona de responsabilidad en delecto de dichas instituciones; debiendo el citado funcionario judicial otorgar de oficio la escritura de enajenación respectiva.

Después de otorgada la escritura de enajenación, oblado el precio y entregado el inmueble, podrá ejercitar el propietario las franquicias que le conceden los artículos 498 y 508 del Código de Procedimientos Civil, y queda autorizado para interponer los recursos de apelación y de nulidad que pudieran proceder contra la sentencia que expida el juez.

Artículo 13—Esta ley lio suspende los efectos de las que crean impuestos especiales para la construcción de caminos y puentes, que continuarán aplicándose por el Gobierno ó las juntas (lepar* tainentales á dicho objeto, según la clase en que, conforme á esta ley,deba considerarse el camino ó el puente.

Artículo 14 -Las autoridades políticas, las juntas departamentales y las municipalidades vigilarán la buena conservación de los caminos y puentes, evitando de manera especial que se produzcan aniegos ó se arrojen materias extrañas que dificulten el tráfico, y obligarán á los contraventores de esta disposición á reparar los daños que produzcan,

Artículo 15—Las herramientas, ex

plosivosy demás materiales que se importen directamente por las juntas departamentales ó las municipalidades pa-rn la construcción de los caminos eeráu despachados libres de derechos de aduana.

Artículo 16—El veinte por ciento de las rentas departamentales, destinado á la construcción de caminos, se deducirá de las cantidades recaudadas por las respectivas tesorerías y formará un fondo espeeial-que rio podrá ser invertido en servicio distinto.

Artículo 17—Los caminos son pir

blicos. Nadie podrá estorbar el tráfico por ellos.

Artículo 18.—Mientras no sea posible considerar íntegramente las tres mil libras que, por cada departamento y por ley especial, deben destinarse en el Presupuesto General déla República para la construcción de caminos, se consignará una partida de diez mil libras peruanas, comenzando por el presupuesta

de 1917.

Artículo 19°—Los caminos de carácter nacional ó departamental se liarán con el concurso del Gobierno, de las juntas departamentales y de los propietarios, en esta forma: el Gobierno contribuyendo con las diez mil libras de que trata el artículo anterior; las juntas departamentales con el veinte por ciento de sus rentas; y los propietarios de bienes rústicos y urbanos, y los industriales, asi como las comunidades de indígenas, con el número de jornales propor-eional al beneficio que van a reportar.

Artículo 20—El veinte por ciento de-las rentas departamentales se destinará á la adquisición de herramientas, materiales para puentes, explosivos, jornales de maestros de obras y honorarios de ingenieros que estudien y dirijan los trabajos y las expropiaciones. Igual inversión tendrán las diez mil libras de quo trata el artículo 18 en los departamentos cuya renta no lee permita la ejecución de obras de vialidad de carácter urgente.

Artículo 21 — Los estudios de qua trata el artículo anterior serán hechos á brújula, eclímetro y cadena; de manera que pueda presentarse en la memoria explicativa los jornales que sea necesario emplear en cada kilómetro de camino y el valor de las propiedades y terrenos de comunidad de indígenas que con dicho camino se beneficien.

Artículo 22—Los caminos de que tratan los artículos 18 al 21 de esta ley

se construirán de seis metros de ancho y ocho por ciento de gradiente máxima de manera que sea posible destinarlos al tráfico de automóviles.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos dieciseis.

Ama non F. drl Solar, Presidente del Senado. — J. M. Manzanilla, Presidente déla Cámara de Diputados.—Ag. Edo. Lanattn, Senador Secretario. — Luis A.. Carrillo, Diputado Secretario.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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