Ley Nº 23214

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 23214 ADECUAN CODIGO DE JUSTICIA MILITARA LA NUEVA CONSTITUCION POLITICA

DECRETO-LEY N* 23214

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar el Código ¿le Justicia Militar a la nueva Constitución Política, así como actualizar sus normas en concordancia con la evolución y desarrollo operados en la Fuerzas Armadas y Policiales;

En uso de las facultades de que está investido; y.

Con el voto aprobatorio de2 Censejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente

CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

LIBRO — PRIMERO Delitos y Penas

SECCION I

Disposiciones Generales TITULO PRIMERO

Garamtías de la Ley Penal

Normas de su aplicación y condiciones de culpabilidad.

Art. 1— La privación o la restricción de derechos, a título de pena, sólo podrán ser impuestos en virtrud de una condenación, no pu-diendo nadie ser condenado a pena alguna q' no esté prevista en la Ley especialmente para la intracción juzgada. Tampoco podrá ser condenado por acto u omisión que al teimpo de

cometerse no estuviese calificado en la Ley, de manera expresa e inequívoca como infracción punible.

Art. 2'— Se consideran delitos y taitas militares la infracciones previstas en este Código.

Lo son igualmente, en estado de guerra. Jas

contravenciones a las disposiciones del Poder

Ejecutivo y a las órdenes de los Comando Militares dictadas con arreglo a sus facultadse.

Art. 3‘-’— Son responsables, conforme a este Código, los que por acción o por omisión incurren en las intracciones que él prevé.

Art. 4— Toda infracción que determine responsabilidad es intencional o culposa.

Art. 5— Se considera infracción intencional la que se deriva directamente de una acción u omisión consciente y voluntaria.

Art. 6— El delito es punible aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar, o sea distinta la persona a quien se propuso ofender.

Art. 7*— Se considera infracción por culpa la que es consecuencia de un acto lícito ejecutado sin las precauciones requeridas por ias

circunstancias y por la condición o situación personal del actor, causando un daño que pudo evitar.

Art. 89— Hay delito frustrado cuando perpetrado el hecho criminal, no produce el mal que se propuso el culpable por causas inde. pendientes de su voluntad.

Hay tentativa cuando se comienza y no se concluye la ejecución directa del hecho criminal.

Hay actos preparatorios cuando, antes de dar principio a la ejecución directa del delito practica el culpable algunos hechos como medio para perpetrarlo.

Art. 9— Merecen sanción, además del de

lito consumado, el frustrado y la tentativa.

Los actos preparatorios no son punible, salvo cuando medie confabulación.

Hay confabulación cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito.

Las tallas son punibles sólo cuando han sido consumadas.

Art. 1(1— En los casos de tentativa se ate.

miará la pena al delincuente si acredita que suspendió la ejecución del delito por su pro.

pía voluntad, antes de causar daño. No tun_ clonará esta circunstancia de atenuación res.

pecio de los actos integrantes de la tentativa

quc, per si solos, constituyen delito.

Art. 11— Cuando varias disposiciones penales son aplicables al mismo hecho, se ie_ primirá éste con una de ellas, aplicándose la que establezca la pena más grave.

Art. 12— Si existiera una ley penal especial para un hecho al que fuere aplicable una disposición general, sólo se aplicará la pri. mera.

TITULO SEGUNDO Delincuentes

Art. 13’— Son responsables criminalmente: —Los autores; y,

—Los cómplices.

Art. 14’— Son autores:

—Los que personalmente perpetren el hecho

criminal; y,

—Los que deciden su ejecución y lo electúan

por medio de otros.

Art. 15’— Son considerados como autores los que inducen a cometer el hecho criminal y los que, de modo principal y directo, coadyuvan a su ejecución practicando maliciosamente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse el delito.

Art. 16— En los delitos por omisión, son considerados como autores, los que dejan de hacer lo que manda la ley penal y ios que causan la omisión o cooperan a ella del modo expresado en el Artículo anterior.

Art. 17’— Son cómplices los que cooperan a la perpetración del delito por medios secundarios de los que no depende su ejecución, pero que contribuyen a él, siempre que haya nexo de voluntad entre unos y otros.

Art. 18— Son relncidentes los que después de haber sido condenados incurren antes de cumplidos los 10 años en nueva intracción punible; y reintegrantes los que practican sucesivas infracciones en el curso de la investigación judicial.

El indulto no modifica la condición de rencidente.

TITULO TERCERO

Circunstancias que Modifican la Responsabilidad Criminal

EXIMENTES —

Art. 19— Está exento de responsabilidad criminal:

1. El que comete el delito en estado de enfermedad mental o de grave alteración de

la conciencia que haya impedido totalmente al actor apreciar el carácter delictuoso del ac, to y suprimido la capacidad para determinarse a obrar libremente. El estado de lnconclen.

cía en ambos casos debe existir en el momento de la infracción y quedar plenamente pro. bado.

2. El que, con ocasión de practicar un acto Ilícito en el cual puso la debida diligencia, causa mal por mero accidente.

3. El que causa un mal por evitar otro mayor, siempre que éste sea efectivo y no se pueda razonablemente exigir al autor el sacrl. ficto del bien amenazado y no haya podido emplear otro medio menos perjudicial.

4. El que obra violentado por tuerza irre, sistible o amenazado por mal inminente y grave, superior o Igual al que se le obliga a cau. s.ar, siempre que el delito se cometa durante el Imperio de la fuerza o de la amenaza.

5. El que procede en ejercicio de un derecho o en cumplimiento de sus deberes militares o de función.

6 El que obra en defensa de su persona o de la persona de otro, si concurren las tres circunstancias siguientes: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para

impedirla o repelerla y falta de provocación

suficiente del que hace la detensa; y,

7. El que procede en virtud de obediencia al superior, siempre que la orden de éste no sea notoriamente ilícita.

ATENUANTES.—

Art. 20’— Son circunstancias atenuantes:

1. Las comprendidas en el Articulo anterior, cuando no estén plenamente probados o no concurren en ellas todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad.

2. — Haber cometido el delito a consecuencia de amenaza o provocación inmediata de parte del ofendido.

3. Haberlo cometido en vindicación de una ofensa grave inferida por el agraviado al culpable .

4. Tener el delincuente menos de tres meses en el servicio.

5. Haber ejecutado el delito a consecuencia de seducción de un superior por razón de influjo o autoridad; y,

6. Cualquiera otra circunstancia que haya

producido ofuscación en el entendimiento o

violencia en la voluntad no prevista como eximente.

AGRAVANTES —

Art. 21— Son circunstancias agravantes:

]. Cometer el delito contra la persona de un superior que, respecto del delincuente, e-

jerce autoridad directa.

2. Ejecutarlo con premeditación o alevo.

sia

3 Perpetrarlo por recompensa prometida o precio recibido.

4. Aumentar deliberadamente el mal causa, do por el delito, con daños innecesarios para su ejecución.

5. Agregar el escarnio y la ignominia a los electos naturales del delito.

6. Ejecutarlo por medio de inundación, ln_ cendlo, veneno, explosión o cualquier otro medio que pueda causar estragos o ruina.

7. Cometerlo aprovechando de los contlic. los de naufragio, terremoto, tumulto o calamidad pública o privada.

8. Ejecutarlo como medio de cometer otro delito.

9. Cometerlo valiéndose de la cooperación de otras personas para asegurar su ejecución e impunidad.

10. Ejecutarlo de noche, en despoblado, en los caminos o en la morada del ofendido, a

menos que estas circunstancias lueran ocasionales.

11. Cometerlo en lugar sagrado o en el que la autoridad está ejerciendo sus funciones.

1.. Cometerlo incurriendo en grave ingratitud para el ofendido o contra persona que merezcan respeto y naturales consideraciones

13. Cometerlo encontrándose el delincuente de servicio de guardia, o hallándose en maniobras en tiempo de guerra, si estas circunstancias no están ya expresamente consideradas en la ley para fijar la pena correspondiente al delito; y,

14. Ser reincidente o reiterante.

SECCION II De las Penas TITULO PRIMERO De las Penas y su Duración

Art. 22*'— Las únicas sanciones penales que

puede imponerse conforme a las disposiciones de este Código, son las siguientes:

a) Muerte; sólo por traición a la Pairta, en caso de guerra exterior.

b) lnternamiento.

c) Penitenciaría

d) Prisión;

e) Reclusión Militar.

f) Expulsión de los Institutos Armados.

g) Separación absoluta del servicio.

h) Separación temporal del servicio.

i) Muña

j) Arresto.

Ari. 239— A las penas principales van o pueden ir unidas las siguientes penas accesorias:

a) Separación temporal del servicio-.

b) Suspensión del empleo o cargo

c) Deposición de la clase.

d) Inhabilitación absoluta o relativa.

e) interdicción civil; y.

f) Sujeción a la vigilancia de la autoridad. Art. 24"— Las penas de expulsión de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales y de separa.

ción del servicio se impondrán como accesorias sólo en los casos que este Código determina.

Art 25»— La Pena de Muerte, se ejecutará fusilando al reo.

Las de lnternamiento y penitenciaria se cumplirán en el establecimiento penal militar que el Poder Ejecutivo señale en la Capital de la República.

La de prisión y reclusión militar en las prisiones militares que señale la autoridad militar Regional, dentro de su jurisdicción. En

los casos de no existir prisión militar se cumplirá en el cuartel o establecimiento militar habilitado al efecto por la superioridad militar.

Art. 26»— La pena de lnternamiento será, absolutamente indeterminada, más allá de un mímmun de 25 años.

La de penitenciaría, de 2 a 20 años.

La de prisión, de 60 días a 20 años.

La de reclusión militar, de 2 dias a 2 años. La de separación temporal, de 1 mes a 2 años

Art. 279— La duración de la pena se computará desde el día que comienza a cumplirse,

pudiendo abonarse al penado el tiempo que hubiese permanecido en detención antes de la condena.

Art. 28»— Antes de ejecutarse las penas de muerte, ir.temamiento y penitenciaría, el reo .cerá degradado en la forma establecida en este Código.

Art. 29— Las penas de lnternamiento y de penitenciaría producirán la expulsión de los Institutos Armados, la cesación de todo cargo, función o empleo público y la suspensión, durante el tiempo de la condena, de Jos derechos políticos y de los civiles de patria potestad, marital, de administrar bienes y de disponer de los propios por acto entre vivos.

Art. 30»— Las penas de prisión y de reclusión militar producirán la separación del servicio durante el tiempo de la condena.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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