Ley Nº 23201

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 23201

ACTUALIZAN Y ADECUAN A NUEVA CONS. TITUCION POLITICA LEY ORGANICA DE

JUSTICIA MILITAR

DECRETO..LEY N 23201

CONSIDERANDO;

Que la Lev Orgánica de la Justicia Militar 14612 que establece la organización y atribuciones de Ja Justicia Militar, debe ser actúa, lizada y adecuada a la Constitución Política del Perú de 1979 que entrará en vigencia el 28 de Julio de 1980;

En uso da Jas facultades de que está in, vestido; y,

Con el loto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el DecreioXey siguiente:

LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA MILITAR

TITULO PRELIMINAR

T Los Tribunales de Justicia Militar cons. Iituyen un alto Organismo de los Institutos Armados establecidos de con lo mudad con el inc. 19 del Art. 233 concordante con el Art. 282 de la Constitución Política del Perú, pa.

ra el ejercicio de la función judicial, respecto de los delitos y faltas sometidos a su juris. dicción privativa. Comprenden, en conjunto a las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.

II I ,os Tribunales de Justicia Militar están encargados de mantener en dichas Fuerzas, la moralidad, el orden y la disciplina, reprimien. do su quebrantamiento en los casos previstos por la Ley Penal, mediante la aplicación de las sanciones que ésta señala Su constitución y funcionamiento se rige exclusivamente por las normar, que contiene ésta Ley y vi Código de Justicia Militar.

III. La Justicia Militar es autónoma y en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad adminístrate va, sino de los Organismo- Judiciales de ma. yor jerarquía.

IV. Los miembros de los Tribunales Mili tares sean Vocales o Jueces no pueden ejercer emp’eo, cargo o comisión ajenos a su función específica, salvo las excepciones que precisa esta Ley y re rigen por lo dispuesto en el Art. 243*1 de la Constitución Política del Perú.

TITULO 1

De ia Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia Militar

CAPITULO UNICO

De los Organismos que Administran

Justicia Militar

Art. 1— El poder de administrar Justicia Militar se ejerce:

—En tiempo de paz, por:

—La Corte Suprema de Justicia

—El Consejo Supremo de Justicia Militar.

—Los Consejos de Guerra

—Los Consejos Superiores de Justicia de las Fuerzas Policiales; y,

—Lo' Jueces Instructores.

En tiempo de guerra, en las Fuerzas Armadas en operaciones, por:

—Los Comandantes de los Teatros de Operaciones;

—Los Comandantes de Región, de División, Cuerpos, Buques y Fuerza Aérea con mando independiente;

—Los Consejos de Revisión;

—Los Consejes de Guerra Especiales; y,

—L.os Prebostes.

Art. En tiempo de guerra funcionarán

los Juzgados y Tribunales de tiempo de paz, cuando sea posible y lo permitan las neaesi. dades de la guerra.

Art. 3 — Intervienen también en la admi. nistración de la Justicia Militar los abogados que, con el grado militar correspondiente a los cargos que esta Ley establece, forman el Cuerpo Jurídico Militar.

Art. 4— Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:

1. Dirimir las contiendas de competencia que se susciten entre los Tribunales Militares v lo^ Comunes.

2. Pronunciarse en los pedidos de extradición formulados por los Tribunales Militares; y,

3. Conocer originariamente en las causas de competencia del Fuero Militar seguidas con_ tra ni Presidente de la República, Ministros de Estado, Representantes a Congreso, Ma. gisfrados de la misma Corte, Miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar Arzobispos y Obispos, Jefes de Misión Diplomática del Perú acreditados ante otro Estado v Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores En los juicios seguidos ante la Corte Suprema, se observará lo dispuesto en la l ev de Responsabilidad de Funcionarios Públicos. en cnanto sea pertinente, imponiéndose las penas establecidas en el Código de Justicia Militar.

TITULO II

De la Administración cte Justicia Militar

cu Tiempo de Paz

CAPITULO I

Del Consejo Supremo de Justicio Militar

Art. 5 — El Consejo Supremo de Justicia Militar, ejerce jurisdicción en todo el territorio de la República sobre las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en los casos de su competencia.

Tiene su sede cu la Capital de la República.

Art. 6"— El Consejo Sunremo de Justicia Militar se compone de 10 Oficiales Generales en Situación de Actividad, 8 de los cuales son

Vocales; un Fiscal General y un Audllor General.

De los 8 Vocales, 3 son Oficiales del Ejér_ cito, 2 de la Malina, 2 do la Fuerza Aérea y 1 de las Fuerzas Policiales.

El Vocal representante de las Fuerzas Po_ liciales, será nombrado en forma rotativa, en. tre los Oficiales Generales de la Guardia Civil, Guardia Republicana y Policía de Investigaciones.

El Fiscal General y el Auditor General son miembros del Cuerpo Jurídico Militar.

Art. 7-— Los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, pertenecientes al Ejército, serán Generales de División o de Brigada; los pertenecientes a la Marina, Vicealmirantes o Contralmirantes; los de la Fuerza Aérea. Tenientes Generales o Mayores Generales, y los de las Fuerzas Policiales, Generales.

El Fiscal General y el Auditor General serán Generales de Brigada, Contralmirante o Mayores Generales del Cuerpo Jurídico Militar.

La Presidencia del Consejo, será ejercida por un General de División, Vicealmirante o Teniente General de la Fuerza Aérea, por un período máximo de dos años, en forma rotativa entre los Institutos de las Fuerzas Armadas. A falta de éstos, corresponderá la Presidencia al Vocal más antiguo perteneciente a las Fuerzas Armadas.

Art. 8'>— El Consejo adoptará sus resoluciones con el voto de cinco de sus Vocales. Los otros tres actuarán como suplentes. La Composición de la Sala será determinada por el Presidente de modo que forme parte de ella un Vocal, por lo menos, del Instituto Militar o Policial al que pertenezca el encausado, salvo ausencia o impedimento de dicho Vocal. En caso de impedimento del número de Vocales que deje al Tribunal sin quorum en causa determinada, el propio Tribunal llamará para que conozca de élla a los Oficiales Generales o Almirantes de mayor antigüedad en Actividad del Instituto Militar o Policial al que pertenezcan los impedidos. A falta de Oficíalos Generales en los Institutos, se llamará a conformar Sala a otros Vocales del Consejo.

Art. 9<— Todos los Vocales del Tribunal están obligados a asistir a la vista de las causas pudiendo, de este modo, el que hubiere actuado como suplente intervenir en la deliberación y votación en el caso de que sobrevi. niere algún impedimento a cualesquiera de los cinco Vocales que conformaron la Sala.

En las causas que requieran conocimientos militares o policiales especializados, uno de los Vocales actuará como informante, antes de la deliberación.

Art. 10v— En los asuntos en que conoce originalmente el Consejo Supremo de Justicia Militar, tiene competencia para juzgar a Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas y a sus equivalentes en grado de las Fuerzas Policiales, cualquiera que sea éste o antigüedad, en razón de ser un Tribunal Colegiado.

Actuará corno Instructor el Vocal menos antiguo, y el Tribunal se dividirá en dos Salas:

—Sala Revisóla, integrada por los tres Vocales más antiguos; y,

—Sala de Guerra o de Primera Instancia, integrada por los tres Vocales que sigan en antigüedad.

Art. 1E— La Presidencia de la Sala Revi-sota corresponde al Presidente del Consejo y la de la Sala de Guerra al Vocal más antiguo de la misma.

Art. 12v— Corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar:

E Revisar las sentencias de los Consejos en los casos determinados por la ley;

2* Conocer en apelación de las sentencias expedidas en los juicios militares, en los casos y formas que determine el Código de Justicia Militar;

3° Conocer de las resoluciones, en general, de los Consejos, cuando sean elevados en consulta o en apelación, conforme a ley;

4° Resolver los disensos, en materia de justicia, que surjan entre los Consejos y su Auditor;

Dirimir las contiendas de competencia que se susciten entre los Consejos y resolver los conflictos que sobre atribuciones pudiera ocurrir entre los funcionarios de la Justicia Militar;

67 Trasladar los juicios militares de un Consejo a otro, en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio, cuando a su juicio el interés general de la justicia así lo exija;

7" Resolver las recusaciones y excusas de suc miembros v las recusaciones a los micro, bros de los Consejos;

Sf' Conceder a los condenados el beneficio dó liberación condicional en los casos que establece el Código de Justicia Militar;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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