Ley Nº 23164

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 23164

Varíen Artículos

del D.L No. 17581

DECRETO LET N* *3164

33 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

33 Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley 17581, en su articulo 27*, dispone quo los Internos condenados a más de dos años podrán reducir su pena por el trabajo, abonándoseles un día de su pena por cada dos de trabajo a efectos de su liberación definitiva: exceptuando en su articulo 28’ Inc. e) la redención de la pena por el trabajo a los relncldentes y condenados a penas de intemamiento o de relegación:

Qtie el Código Pena!, en su articulo 132», dispone el trabajo obligatorio para todos los internos, no obstante lo cual la redención de pena por el trabajo no alcanza a los inculpados,.

Que las excepciones anteriormente Indicadas Impiden qué gran parte de los internos pongan interés para trabajar en los Centros Penitenciarios, al no poder redimir su condena por el trabajo:

Que la acción educativa en los Establecimientos Penales, está orientada preferentemente al área del comportamiento humano y de convivencia social, constituyendo uno de los medios más eficaces del tratamiento readnptatlvo, por lo que es necesario su incentlvaclón dentro de la población penal con lo concesión del beneficio do la redención de lo pena por educación;

Que en consecuencia, es conveniente estimular a las Internos Inculpados y sentenciados, on igualdad de condiciones a fin de nue pongan dedicación y empeño por el trabajo y/o la educación;

Con la opin'ón favorable de la Oorte Suprema de Justicia, emitida en sesión de Snla Plena de 19 de Junio de 1980;

En uso de las facultades de que está investido; y

con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

lia dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo i*—Modificase los artículos 27* y 28* del Decreto Ley 17501, con el texto siguiente:

"Articulo 27*—Los reclusos podrán reducir su pena por el trabajo.

Al condenado se le abonara un día de su pena por cada dos de su trabajo, a efectos de su liberación definitiva. Igualmente, le serán de aplicación los beneficios de la liberación condicional cuando por el tiempo redimido reúna los requisitos legales pata la concesión. El inculpado gozará idéntico beneficio y deducirá de la pena que midiera Imponerse”.

"Articulo 28*—Quedan exceptuados de la redención de penas por el trabajo:

a. Los relncldentes específicos Incursos en el Decreto Ley 22095;

b. Los que Intentaren quebrantar Ja sentencia realizando Intentos de evasión, lograran o no su propósito: y

c. Los quo no hubieren observado buena conducta durante la reclusión”.

Articulo 2’—Para los efectos de la redención de la pena pot él trabajo, se les considerará a los Internos cualquier tipo de trabajo programado por la autoridad competente, desde el momento que Ingresen a los establecimientos penales.

Articulo 3*—Los reclusos que reciban educación técnica en alguna área profesional, Industrial, artesanal o artística, o sea en forma personal o por correspondencia, se acogerán también al beneficio de la Tedenclón de la pena, abonándoseles un día de bu condena por cada dos días dedicados a su Instrucción.

Artículo 4*—Derógase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones que se o ponerán ál presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de fullo de mil novecientos ochenta.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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