Tipo de Norma: Ley
Número: 23112
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23112Impulsarán actividades sobre minerales radiactivos que existen en todo el país
DECRETO LEY N* 23112 Et« PRESIDENTE! DB 1A REPUBLICA POR CUANTO:
— Ley
El Gobierno Revolucionarlo ha dado él Decreto siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO;
Que c4 Decreto Ley 21297. modificatorio del Art. 15* <Se la Ley General de Minería N* 18880 y del_régimen establecido por las Leyes 12004 y 12493, reservó a favor del Estado las Actividades mineras de explotación, beneficio y refinación de minerales radiactivos yacentes en el Territorio Nacional, asi como el ciclo completo de combustible nuclear, prohibiendo otorgar concesión alguna sobre dichas sustancias;
Que ese mismo concepto fue recogido por el Art. &*, inciso e) de la Ley Orgánica del instituto Peruano de Energía Nuclear, Decreto Ley 21876, y en el Art. &>. inc. g) de su Reglamento, comprendiéndose además a los yacimientos de tales sustancias ubicados en áreas’de concesión y en aguas bajo Jurisdicción y soberanía del Perú;
Que es imperativo impulsar las actividades mineras de prospección, exploración, explotación, refinación y comercialización de minerales radiactivos, existentes en el Territorio Nacional debido a su creciente demanda en el abastecimiento energético internacional y su posible Incidencia en la economía nacional
Que las inversiones exigidas y la especializada tecnología requerida, aconsejan permitir, que, sin perjuicio de la acción directa del Estado en determinadas zonas, éste a través del IPEN pueda contratar la realización de actividades de la minería de minerales radiactivos en el Territorio Nacional*
Que para el cumplimiento de estos propósitos, deviene necesario contar con la legislación adecuada que regule la intervención del Estado y la participación de inversionistas nacionales y extranjeros en la realización de actividades de la minería de minerales radiactivos;
En uso de las facultades de que está investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministro*;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
CAPITULO IDE LAS DISPOSICIONES GENERALAS
Articulo 1.— Para los fines del presente Decreto Ley, se entenderá por;
a) Mineral radiactivo: n todo mineral que contenga uranio, torio o radio.
b) Yacimiento de minerales radiactivos: ni cuerpo definido que contieno uranio, torio o radio en cantidad y condiciones tales que permita considerar la posibilidad de su explotación económica en forma aislada o asociada a otras sustancias minerales contenidas en el mismo cuerpo.
c) Concentrado de uranio: al producto con un contenido elevado de uranio, que suele estar constituido por un uranato (sódico, magnésico y amónico) o un óxido de uranio (U3O0).
Articulo a*. — Las actividades mineras de prospección, exploración, explotación, y beneficio de I03 minerales radiactivos existentes en Areas del Territorio Nacional, en las que el Estado ejerce Derechos Especiales, Incluyendo los ubicados en áreas en que se hubiere otorgado cualquier tipo de concesión, y en aguas bajo jurisdicción y soberanía del Perú, así oomo en el subsuelo marítimo, se regirán por las disposiciones del presente Decreto Ley. En todo lo no previsto en el mismo, serán ce aplicación las normas contenidas en el Decreto Ley 18080, Ley General de Minería.
Artículo S*. — El Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), en representación del Estado, es el Organismo Público encargado de asesorar, promover, dirigir, coordinar, representar, organizar, controlar y ejecutar, directamente o asociado con terceros, las actividades a que Se refiere el presente Decreto Ley.
Articulo 4«. — Facúltase al IPEN a celebrar contratos para la prospección, exploración, explotación y beneficio de minerales radiactivos en todo el Territorio Nacional con personas naturales o Jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, dentro de los límites establecido en las disposiciones legales y en el presente Decreto Ley.
Artículo 5* — En todo lo concerniente a eliminación de desechos radiactivos, protección del medio ambiente y efectos de las radiaciones en la explotación, beneficio y concentración de minerales radiactivos, se observarán las disposiciones específicas de aplicación internacional y las que para el efecto dicte el IPEN.
Articulo 6’.— El Gobierno Peruano exigirá que los concentrados radiactivos que se exporten, sean destinados exclusivamente para usos pacíficos a cuyo objeto requerirá los compromisos adecuados de los Gobiernos correspondientes.
CAPITULO II DE LOS CONTRATOSArtículo 7*. — El IPEN celebrará los contratos a que se contrae el Art. 4» mediante licitación pública o concurso de ofertas, excepto en los casos que éstos se declaren desiertos, en los cuales se podrán otorgar directamente.
Por razones de Interés nacional, previamente declaradas por Resolución Suprema, el IPEN podrá celebrar estos contratos en forma directa, los que serán aprobados por Decretos Supremo, previa calificación económica y técnica.
En todos los casos, los contratos serán inscritos en el Registro Público de Minería.
Artículo 8. — Los gastos de las etapas de prospección, exploración, explotación, y beneficio serán de cargo exclusivo de la empresa o empresas que realicen estas actividades,
ES de aplicación a la prospección lo dispuesto por el lnc. p) del Art. 30 del DS N* 287—68—HC.
Articulo 9\ — La compensaclón que corresponderá al Estado, representado por el IPEN, en concentrados de uranio en forma de pasta amarilla (Y. C), de conformidad con los contratos que autoriza el presente Decreto Ley, podrán pactarse en base a una regalía que se establecerá en el respectivo contrato, cuyo monto se calculará mediante una fórmula polinómica que contemple las características del yacimiento y los precios de venta en el mercado Internacional. La parte que corresponda a la Empresa contratista, podrá exportarla total a parcialmente, a través y previa autorización del IPEN, después de cubrirse las necesidades nacionales, debiendo para estos últimos pagarse al menor precio ponderado del mercado internacional. Tratándose de concentrados de otros minerales radiactivos, regirán los porcentajes que se establezcan en los contratos respectivos, en función de los avances técnicos de su extracción y utilización.
Articulo 10* — Las empresas que celebren contratos con el IPEN entregarán a éste, regular y actualizadamenle, hasta la conclusión del contrato respectivo, toda la información referente a las actividades mineras, materia de los citados contratos y lo relacionado con factibilidad técnica de explotación, rentabilidad económica, programa de operaciones, evaluación de las inversiones requeridas, técnología a emplear, así como toda otra información para el conocimiento de las características concretas de la explotación y beneficio de los yacimientos descubiertos, sin reserva ni limitación alguna.
Articulo 11*. — La Léy Peruana será la única aplicable para regir los contratos que se celebren en cumplimiento de este Decreto Ley, cualquiera que sea la nacionalidad de las personas naturales o jurídicas que Intervengan, y en todos los casos las partes se someterán en forma expresa a la jurisdicción y competencia de los Jueces y Tribunales del Perú.
Articulo 12*. — La empresa que haya realizado las actividades de prospección y exploración con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto Ley. tendrá derecho exclusivo a reall-llzar las actvidades de explotación y beneficio de minerales radiactivos de acuerdo con los plazos y condiciones establecidos en el respectivo contrato.
Si con posterioridad al descubrimiento de algún yacimiento y en el desarrollo del contrato de prospección y exploración son descubiertos nuevos yacimientos, éstos podrán ser explotados por la misma empresa.
Artículo 13*. — Los contratos, para el ejercicio de las actividades mineras comprendidas en el presente Decreto Ley se celebrarán sobre una o varias unidades de prospección. Cada unidad de prospección tendrá una extensión de dos millones de hectáreas como máximo y requerirá una inversión mínima anual equivalente a 0.03% del salarlo mínimo vital anual para la actividad minera de la zona por hectárea, que rija al 1* de Enero del aflo correspondiente.
La etapa de prospección tendrá un plazo de dos (2) años, prorrogable por un (1) afio. La empresa que participe deberá realizar la Inversión mínima anual referida en el párrafo anterior. pudlcndo retirarse del proyecto finalizado cada afio calendarlo, siempre y cunndo demuestre haber cumplido con las obligaciones derivadas del contrato.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.