Ley Nº 23103

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 23103

Restablecen Ministerio de Justicia con la jerarquía, antigüedad y prerrogativas que le correspnden

DECRETO L.EJT N» 23103 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que es necesaria una mejor coordinación de las acciones administrativas del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial;

Que conviene asegurar una adecuada política de readaptación social en los establecimientos penales y establecer la política de protección y asistencia a la familia, la ntfiez, la juventud y la ancianidad en nbandono, asi como mantener la colaboración de la Iglesia Católica y otras confesiones Con el Poder Ejecutivo;

Que para tales fines se precisa, restablecer el Ministerio de Justicia y unificar en un Sector los organismos a los que compete tales acciones;

En uso de las facultades dé que está Investido* y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo l — Restablécese el Ministerio de Justicia, con la jerarquía, antigüedad y prerrogativas que le corresponden. Articulo 2® — Corresponde al Ministerio de Justicia:

a) Mantener el nexo del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial, el Tribunal de Garantías Constitucionales, el Consejo Na¿ cional de la Magistratura y el Ministerio Público, promoviendo permanentemente ante el Poder Judicial una administración de justicia pronta y eficaz;

b) Coordinar la colaboración de la Iglesia Católica y otras confesiones con el Poder Ejecutivo;

c) Formular, dirigir y ejecutar la política referente al régimen penitenciarlo y coordinar con el Ministerio del Interior las medidas de seguridad que hagan posible la ejecución de dicha política;

d) Formular, dirigir y coordinar la política de protección y asistencia a la familia, la niñez, la juventud y la ancianidad en estado de abandono;

e) Estudiar y proponer la dación y reforma de las Leyes Orgánicas de las entidades vinculadas al Sector, asi como de los Códigos;

f) Sistematizar la legislación y promover su estudio y difusión;

g) Ejercitar, a través del organismo competente,v la defensa judicial de los Intereses y derechos del Estado;'

h) SupervigUar la función notarial;

i) Controlar a la Oficina Nacional de los Registros Públicos;

j) Velar por el Imperio de la Ley, el Derecho y la Justicia; y*

k) Realizar las demás funciones que la Ley le encomiénde.

Articulo 3 — El Ministro de Justicia o el funcionario que él designe, asumirá las funciones que competen al Primer Ministro como miembro de los Consejos Superiores, Comités o Juntas de Supervlgilancia y otros organismos relacionados con el Sectór.

Articulo 49 — El Ministro dé Justicia refrendará las Resoluciones Supremas de nombramiento y expedirá los respectivos Títulos de los Magistrados y órganos del Ministerio Público.

Articulo 5® — A la vigencia del presente Decreto Ley, se Incorporarán al Ministerio de Justicia las siguientes entidades,

reparticiones y organismos descentralizados;

a) El Consejo de Defensa Judicial del Estado creado por él Decreto Ley 17537;

b) Las Oficinas Médico-Legales y Servicio de Necropsias de la República;

c) El Departamento de Categorlzaclón Judicial y la documentación del Secretariado y Archivo que pertenecieron a la ex-Dirección General de Justicia y qu* pasaron a conformar la Oficina Nacional de Asuntos Jurídicos, de aclisrdo con los inventarlos correspondientes!

d) La Oficina Nacional de Asuntos Jurídicos;

e) ’ El Consejo Nacional del Servicio Civil, el Consejo Adminis

trativo de Supervlgilancia de las Fundaciones, el Consejo Consultivo de los Registros del Estado Civil y la Comisión Calificadora de Merecimientos para el Otorgamiento de Pensiones de Gracia:

f) La Dirección General de Establecimientos Penales; y,

g) La Oficina Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 69 — El personal y los recursos financieros y patrimoniales de las entidades que pasen a formar parte del Ministerio de Justicia, Serán' transferidos a éste, de acuerdo a las normas que se dictará por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Justicia, sin perjuicio de otras transferencias de asignaciones presupuéstales qvle efectúe a su favor el Tesoro Público, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, las cuales quedan exceptuadas del cumplimiento de los requisitos señalados en el articulo 449 del Decreto Ley 22744.

Articulo 79 — El Ministerio de Justicia constituirá un Pliego Independiente en fel Presupuesto.

La aprobación de su presupuesto para el presente afio se efectuará mediante el dispositivo legal correspondiente.

Articulo 89 — El Ministerio de Justicia queda exceptuado hasta el 31 de diciembre de 1980, de las prohibiciones contenidas en los artículos 949, 95 y 96 del Decreto Ley 22744.

Articulo 9» — El Ministerio de Justicia Iniciará sus funciones el 28 de Julio de 1900, quedando a partir de esa fecha derogadas o suspendidas, en su caso, las disposiciones que se opongan a este Decreto Ley.

Articulo 109 — La Ley Orgánica del Ministerio de Justicia será aprobada mediante Decreto Ley expedido antes del inicio de sus funciones.

Artículo 119 — Las pensiones a que tuvieran derecho los Consejeros y los trabajadores del Consejo Nacional de Justicia, que hayan cesado o cesasen dentro del régimen del Decreto Ley 20530, las asumirá el Ministerio de Justicia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio de mil novecientos ochenta.

General de División EP FRANCISCO MORALES BERMU-DEZí CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra, encargado de la Cartera de Marina.

Teniente General FAP, LUIS ARIAS GRAZTANI, Ministro de Aeronáutica.

Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de División EP JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.

Vicealmirante AP JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de División EP RENE BALAREZO VALLEBUONA. Ministro de Energía y Minas, encargado de la Cartera de Economía y Finanzas.

General de División EP, JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Teniente General F.A.P., EDUARDO RIVAS PLATA HURTADO, Ministro de Salud

Teniente General FAP JAVIER ELIAS VARGAS. Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP CESAR ROSAS CRESTO. Ministra de Vivienda y Construcción.

Contralmirante AP JORGE VILLALOBOS ÜRQUIAGA. Ministro de Pesquería, encargado de la Cartera de Agricultura y Alimentación.

General de Brigada E.P. CESAR IGLESIAS BARRON, Ministro del Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 02 de julio de 1980.

General de División E. P., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.

General de División E.P., PEDRO RICHTER PRADA, Primer Ministro y Ministro de Guerra, encargado do la Cartera de Marina.

Tcniehte General F.A.P., LUIS ARIAS GRAZIANI.

General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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