Ley Nº 23056

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 23056

GOUUiKNO PROMULGA LEY GiiNc.llAL Olí

SEMILLAS PARA INCREMENTAR LA PRODUCCION AGRICOLA

DECRETO-LEY N >3056

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno Revolucio_ nano de la Fuerza Armada, incrementar la producción agrícola y forestal, por su significativa gravitación en la economía nacional;

Que la semilla constituye el insuma esen. dal de la actividad agraria, cuya calidad y a_

twstecimiento adecuado y oportuno son fun. da ni en tales para el Incremento de ia productividad y producción agraria;

Que es conveniente la participación más activa del Sector No Público en la actividad de investigación para el mejoramiento de plantas; así como estimular su intervención en la producción y comercialización de semillas, a fin de que éstas se canalicen progresivamente a través de dicho Sector;

Que es necesario dictar el dispositivo legal que norme y estimule las actividades de investigación, producción, procesamiento, comercialización y control de las semillas, a efecto de que los productores agrarios cuenten con el suministro oportuno y adecuado de semillas mejoradas;

Rn uso de las facultades de que está in_ vestido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el DecreioJLey siguiente;

LEY GENERAL DE SEMILLAS

TITULO I

Disposiciones Generales

Art. 1«¡— Declárase de necesidad pública e interés nacional, la producción y abastecimiento de semillas en el país.

Art. 2*— Son fines de la presente Ley, promover, normar y controlar las actividades de investigación, producción, procesamiento y comercialización de semillas en el territorio nacional, asi como fomentar su utilización. Art. 3»— El Estado garantiza el derecho

de toda persona natural q jurídica a participar en las actividades de investigación, pro. ducción, procesamiento y comercialización de semillas dentro de las normas que establece esta Ley y sus Reglamentos.

Art 4<*— Para los efectos esta Ley, se considera:

a) “SEMILLA".— Toda estructura botánica destinada a la Propagación sexual o asexual cíe una especie.

b) “CULTIVARA.— Conjunto de plantas cultivadas que son distinguibles por determinadas características (morfológicas, fisiológicas, citológicds, químicas u otras) significativas para propósitos agrícolas, las cuales cuando son reproducidas (sexual o asexuaL neme) ó > reconstituidas, retienen sus características distintivas.

Art. 5— Se establecen las siguientes caié. g(3rías de semillas:

a) ‘'SEMILLA GENETICA".— Es la semilla original leiullanie del proceso de mejora, miento genético capaz de reproducir la identidad de un cultivar, manejada y conducida por su iitomejorador u otro, si ello

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no es posible, a partir de la cual se producen las semillas básicas o de fundación.

b) '‘SEMILLA BASICA O DE FUNDACION".— Es la obtenida a partir de la semilla genética, producida bajo la supervisión de su iitomejorador u otro, si ello no es posible, sometida al proceso de certificación, que cumple con los requisitos mínimos establecidos y cuyo destino es la producción de semilla registrada y/o certificada.

c) "SEMILLA REGISTRADA'*.— Es la oblenL

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da a partir de semilla básica o de funda, ción, sometida al proceso de certificación, que cumple con los requisitos mínimos es. tablecidos, y cuyo fin es la producción de semilla certificada.

d) "SEMILLA CERTIFICADA".— Es la que proviene de semilla básica o de fundación o de semilla registrada, sometida al pro. ceso de certificación y que cumple con los requisitos mínimos establecidos.

e) “SEMILLA AUTORIZADA".— Es la que po. see suficiente identidad y pureza varíe tal y que cumple con los requisitos establecidos para la semilla certificada, excepto en lo que a su procedencia se refiere.

f) "SEMILLA COMUN’’.— Es aquella que reú. ne los requisitos mínimos establecidos en calidad y sanidad, sin estar, involucrada en las categorías anteriores.

Art. 6v— Los reglamentos que para cada especie o grupo de especies se aprueben, se. balarán para cada caso cuáles son las catego. rías definidas, que se admiten. Asimismo, para cada categoría de semilla admitida, se cono ¡dementarán las definiciones de acuerdo con

los distintos sistemas de reproducción de cid.

tivar.

Art. 7°— El ámbito de aplicación de la pre. sente Ley comprende las semillas de las espe. cíes agrícolas, forestales, ornamentales y en general, todas las de utilización económica en la agricultura e industrias derivadas.

Art. 8^— El Ministerio de Agricultura y Alimentación, a propuesta de la Comisión Na. cional de Semillas, dictará las Reglamentacio. lies generales y específicas a que deberán a. justarse la producción, procesamiento y comercialización de semillas.

TITULO II

De los Registros de Cultivares

Art. 99— El Ministerio de Agricultura y Alimentación, establecerá el Registro de Cultivares y el Registro de Creaciones Fitogené. ticas Protegidas.

Art. 10v— Todo cultivar perteneciente a las especies en proceso de certificación y cuya semilla requiera ser comercializada en el país o fuera de él, deberá registrarse en el Ministerio tie Agricultura y Alimentación.

Art. 11o— En el Registro de Cultivares, se incluirán aquellos que son diferentes de los que figuren o hayan figurado en él y que sea homogéneos 3 estables, de acuerdo con sus sistemas de 1 eproducción y posean un valor a. gronómico o de utilización suficiente, salvo en los casos en que los Reglamentos Específicos indiquen que uo precise comprobarse.

An. 12v— El Ministerio de Agricultura y Alimentación publicará listas de cultivares in. cluídos en el Registro mencionado en el Ar. tículo anterior, así como listas de Cultivares recomendadas en aquellas especies en que así lo considere conveniente.

Art. 139— Sólo podrán producirse o importarse con fines comerciales, semillas de cultivares incluidos en las listas a que se refiere el Artículo anterior.

Art. 149— El Registro de Creaciones Fito, genéticas Protegidas, incluirá todas aquellas que puedan ser objeto de un "Título de Obtención Vegetal', mediante el cual se confiera a su poseedor el derecho transferible y heredable, exclusivo a producir, introducir, vender u ofrecer en venta, cualquier elemento de reproducción del cultivar. El Ministerio de Agricultura y Alimentación dictará un Reglamento Específico, con el fin de regular y normar el derecho de los autores o creadores.

TITULO nr

De la Certificación y Control

Art. 151— Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Certificación de Semillas, el proceso técnico de supervisión y verificación de la genealogía, producción, procesamiento y análisis final de la calidad de las semillas, realizado directamente por el Minis. terio de Agricultura y Alimentación o por de. legación de éste destinado a mantener la ptL reza, identidad genética, calidad y sanidad de semilla, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en los Reglamentos Específicos,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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