Ley Nº 23049

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 23049

El Gobierno Revolucionario promulgó la Ley de la Industria Automotriz

DECRETO LEY No. 23049

■ I ■>

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

o

POR CUANTO;

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley ¡siguiente!

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO;

Que, por Decreto Ley 23048 se ha aprobado la Decisión 120 4* la Comisión del Acuerdo 'de Cartagena, que establece el Programa Sectorial de Desarrollo' de la Industria Automotriz del Grupo Andino;

Quo la industria automotriz nacional debe desarrollarse dentro del marco de los compromisos asumidos por él Perú en el Acuerdo da Cartagena, promoviendo la Industrialización del país; debiendo para ello adecuar la legislación vigente;

Que el Estado debe suscribir contratos con las empresas ^productoras de vehículos y de componentes automotrices, los gpe deberían sujetarse a las normas de la Decisión 120 y de la presente Ley;

En uso de las facultades de que está investido;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

TITULO I GENERALIDADES

CAPITULO I

DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Artículo V> — La industria automotriz comprende las siguientes actividades:

| a) Vehículos Automotores

1 1) Industria Terminal dedicada a la producción de vehículos

automotores para el transporte de pasajeros y carga, de acuerdo a las categorías establecidas en la Decisión 120 del Acuerdo de Cartagena,

2) Industria Terminal dedicada a la producción de vehículos automotores de hasta tres ruedas y de vehículos de usos especiales.

b) Componentes Automotrices o Autopartes

Industria de fabricación de conjuntos, subconjuntos, partes y piezas subías y accesorios para los vehículos clasificados en el artículo 2o, Se comprenden expresamente en esta actividad la fabricación de carrocerías y de chasises para vehículos automotores y para remolques, semiremolques y otros elementos de transporte que no sean motorizados.

Artículo 2* — Establécese la siguiente clasificación de vehículos automotores:

a) Vehículos automotores correspondientes a las categorías establecidas en el Programa Sectorial de la Industria Automotriz del Acuerdo de Cartagena (Decisión 120), que son las siguientes;

Categoría Al Automóviles de pasajeros y vehículos derivados hasta 1,050 c.c, de cilindrada.

Categoría A2: Automóviles de pasajeros y vehículos derivados de más de 1,050 c.c. y hasta 1,500 c.c. de cilindrada.

Categoría A3: Automóviles de pasajeros y vehículos derivados de más de 1,500 y hasta 2,000 c.c. de cilindrada.

Categoría A4: Automóviles de pasajero* y vehículos derivados de más de 2,000 c.c. de cilindrada.

Categoría Bl^l; Camiones y vehículos derivados hasta da

3,000 Kgs. de peso bruto vehicular.

Categoría B1.2; Camiones y vehículos derivados de más de

3.000 y hasta 4,600 Kgs. de peso bruto vehicular .

Categoría B2.1: Camiones y vehículos derivados de más de 4,600 y hasta 6,200 Kgs. de peso bruto vehicular.

Categoría B2.2: Camiones y vehículos derivados de más da 6,200 y hasta 9,300 Kgs. de peso bruto vehicular.

Categoría B3: Camiones y vehículos derivados de más da 9,300 y hasta .17,000 Kgs, de peso bruto vehicular.

Categoría B4: Camiones y vehículos derivados de más de

17.000 Kgs. de peso bruto vehicular.

Categoría C: Vehículos con tracción en las cuatro ruedas con un peso bruto vehicular inferior a los 2,500 Kgs. cuando usan motor de gasolina o inferior a 2,700 Kgs, cuando usan Motor Diesel.

fc) Vehículos automotores correspondientes a categorías distintas a las establecidas en el Programa Sectorial de la Industria Automotriz del Acuerdo de Cartagena, que son las siguientes;

Categoría Di: Vehículos de hasta tres ruedas para transporte de pasajeros.

Categoría D2: Vehículos de hasta tres ruedas para el transporte de carga.

Categoría El: Tractores de rueda u oruga para uso agrícola.

Categoría E2: Maquinaria móvil para movimiento de tierras.

Categorías E3: Vehículos y maquinaria móvil para usos no comprendidos en las categorías Di, D2, El y E2.

Artículo 39 — Establécese la siguiente clasificación da autopartes:

1. Para los vehículos de las categorías A, B y C.

a) Componentes exigidos como condición de fabricación nacional (ECF)

&.1 Componentes ECF Básicos.

a.2 Componentes ECF Especíales.

b> Componentes exigidos como originarios de la Subregión Andina (ERO)

e) Los demás componentes automotrices.

2. Para los vehículos de Ies cateborles DyE

a> Componentes del tren motriz;

b> Componentes del chasis y la carrocería;

c) Otros componentes automotrices.

Artículo 4’ — Las empresas industriales dedicadas a la industria automotriz a que se refiere el articulo 1® del presente Decreto Ley, deberán Inscribirse en el Registro de Empresas y Productos Automotrices del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, y se regirán por las siguientes disposiciones, entre otras:

a) El presente Decreto Ley;

b) El Decreto Ley 23048;

e> El Decreto, Ley N® 18350 (Ley General de Industrias) y disposiciones modificatorias, conexas, complementarias y reglamentarias:

ch) El Decreto Ley 22342 (Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales) y disposiciones modificatorias, conexas, complementarias y reglamentarias;

d) El Decreto Ley 22836 (Ley de la Descentralización Económica y Financiera)- y disposiciones modificatorias, conexas, complementarias y reglamentarias.

CAPITULO II

DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES

Articulo 5® — Corresponde al Ministerio de Industria. Comercio, Turismo e Integración formular la Política Nacional aplicable a la industria automotriz.

Articula d'5 — Corresponde al Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración aprobar las características técnicas de los vehícuios automotores y ds las autopartes.

Artículo 7® — Corresponde al Ministerio de Industria, Comercio. Turismo e Integración, velar per el adecuado cumpli-jn.roito de esta Ley y de las obligaciones particulares asumidas ccntractualments por las empresas tuto motrices, ensambladuras y fabricantes de autopartes.

Artículo 8» — El Reglamento de la presente Ley establecerá los órganos de los Sectoras Industria, Comercio e Integración competentes para:

e) Celebrar contrato de producción de vehículos y de fabricación de componentes ECF Básicos y de otros componentes ene determine «1 Reglamento, correspondientes a vehículos automotores de ks categorías asignadas al Perú en el Programa Sectorial de la Industria Automotriz del Acuerdo de Cartagena, b) Celebrar contratos de producción de vehículos por empresas ensambladores de vehículos de las categorías asignados a otros países miembros del Acuerdo de Cartagena con loa que

existan convenios de ensamble.

c) Celebrar contratos de producción de vehículos automotores de las,categorías D y E.

ch) Aprobar programas de integración para la industria automotriz.

d) Llevar el registro actualizado de empresas y productos

automotrices.

e) Autorizar y registrar Convenios de Intercambio Compensado .

f) Otorgar certificado de origen nacional,

g) Homologar productos automotrices. h> Aprobar las listas de despiece.

i) Calificar los bienes susceptibles de importación exonerada del pago de los derechos de aduana ad-valorem.

j) Aplicar sanciones.

k) Cautelar la efectiva participación del país en el Programa Sectorial de la- Industria Automotriz del Grupo Andino.

TITULO II

LE LA INDUSTRIA TERMINAL DE VEHICULOS AUTOMOTORES ¥ DE LA FABRICACION DE COMPONENTES AUTOMOTRICES

CAPITULO I

DE LA yaODUOCIOK DE VEHICULOS DE LAS CATEGORIAS A, B Y C

Articulo 9*— La producción de vehículos correspondientes a las categorías «signadas ai Perú en el Programa Sectorial de la Industria Automotriz dél Acuerdo de Cartagena, se adjudicará mediante el concurso por Invitación a Jas casas matrices de las empresas productoras de vehículos dispuesto por la Resolución Suprema No. 008-79-ICTI/DM,

Artículo 10*— Las empresas que resulten ganadoras del concurso, celebrarán con el Ministerio de industria. Comercio, Turismo e Integración un contrato en el que se establecerán 6us obligaciones de realizar las inversiones necesarias para la producción de vehículos, la fabricación —por sí o por intermedio de terceros— de componentes ECF y de semielaborados específicos, así como de realizar exportaciones, transferir tecnologías y otorgar licencias de marcas y patentes.

Los correspondientes contratos serán aprobados per Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones y tendrán una vigencia no menor a las del Programa Sectorial de la Industria Automotriz del Acuerdo de Cartagena, prorroga-ble por acuerdo de las partes.

Artículo 11*— La producción de vehículos correspondientes & las categorías asignadas al Perú se llevará a cabo por empresas a las que se denominará “empresas automotrices” que deberán celebrar contrato con el Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, el cual será aprobado por Resolución. Suprema, refrendada por el Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Las exportaciones serán efectuadas por la misma “empresa automotriz” o por terceros, con arreglo al respectivo contrato .

Artículo 12*— La producción de vehículos correspondientes a categorías asignadas a otros países miembros del Acuerdo d6 Cartagena con los que existan convenios de ensamblaje, podrá uer llevada a cabo por las “empresas automotrices" a que se refiere el artículo anterior o por “empresas ensambladoras”, que deberán celebrar contrato con el Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, el cual será aprobado por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración, el. Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones,

En el caso de empresas ensambladoras, el Reglamento establecerá las obligaciones que deberán, asumir en el contrato respectivo.

Artículo 13*— Las empresas automotrices y las empresas ensambladoras podrán producir vehículos correspondientes a una o más categorías.

Articulo 14*— Los vehículos automotores que se produzcan en el país, sea correspondiente a las categorías asignadas al Perú o en aplicación de convenios de ensamblaje, deberán alcanzar la condición de vehículos subregíonalee, a más tardar cuando se inicie el programa de liberación de la Decisión 120.

La Incorporación de los componentes ECF Básicos seré obligatoria en los vehículos correspondientes a las categorías asignadas al Perú, desde el momento que tales componentes •ean producidos en el país, cualquiera que sea el grado de integración que hubieren alcanzado.

Los vehículos automotores que se produzcan en el país •n virtud de convenios de ensamblaje deberán incorporar los componentes exigidos como condición de fabricación nacional al país asignatario y aquellos que establezca el respectivo convenio, una vez que hayan alcanzado la condición de originarios según la Decisión 120.

Todos Jos vehículos que se produzcan en el Perú deberán Incorporar los componentes que sean objeto de convenios de coproducción o de complementación, de acuerdo a las normas que establezca el respectivo convenio.

Artículo 15*— Además de los componentes & que se refiere #1 artículo anterior, las empresas automotrices y ensamblado-ras deberán incorporar en los vehículos que produzcan los restantes componentes que sean producidos en el p&is, a fin de cumplir un programa de integración que establecerá el Reglamento, para cuyo efecto se tendrá en consideración lo dispuesto en el Programa Sectorial de la Industria Automotriz del Acuerdo de Cartagena.

Articulo 16*— Las empresas automotrices y ensambladoras presentarán para la aprobación del órgano competente su lista de despiece. Para dicha aprobación se tendrá en cuenta la forma en que este despiece facilite el proceso de Integración, teenifique i* mano de obra e incida en el costo total del producto. Tal lista óe despiece reflejará el valor de referencia a que se contrae el -articulo 12* de la Decisión 120. El Reglamento determinará la forma y onortimidad de presentar esta información, así como los requisitos para su aprobación.

Artículo 17*— El Reglamento establece: á el grado de integración expresándolo en porcentajes a alcanzar en cada período, ios qtw serán iguales o similares para vehículos de la misma ce te.'Torín.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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