Ley Nº 23048

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 23048

SE APRUEBA LA DECISION 120 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA SOBRE PROGRAMA SECTORIAL DE DESA. «ROLLO DE LA INDUSTRIA . AUTOMOTRIZ

DECRETO LEY N* 23048

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley N 17851 se ratificó el Acuerdo de Cartagena, suscrito el 26 de Mayo de 1969 en la ciudad de Bogotá (Colora, bia).

Que por D L. N* 21736 se ratificó el Pro. tocolo de Lima Adicional al Acuerdo de Car, tagena suscrito el 30 de Octubre de 1976 en la

ciudad de Lima, por el que se amplía en 3 anos los plazos previstos en el Art. 47 del A.

cuerdo acotado;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Décimo Noveno Período de Sesiones Ex. traordinarias celebrado cu Quito (Ecuador), t.*n Setiembre de 1977, aprobó ccn la Decisión 120 el Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Automotriz;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagnn

en su Vigésimo Primer Período de Sesiones Extraordinarias, aprobó las Decisiones Ñus. 131, 132 y 134, referidas respectivamente, ni Reglamento del Intercambio Compensado del Programa Automotriz; Complementación de la

Decisión 120 sobre vehículos derivados con caja abierta de las Categorías A3 y A4; y, Pro.

t

grama de Liberación del Item NA13ANDINA 85.04.01.01 (Acumuladores de plomo de menor, de 500 amperios/hora);

Que la Comisión del Acuerdo ele Cartagena

en su Vigésimo Tercer Período de Sesiones Extraordinarias, aprobó la Decisión 142 que amplía el plazo señalado en el Art. 86 de la

í

Decisión 120 y norma la negociación conjunta de los Países Miembros;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Vigésimo Cuarto Período de Sesiones Extraordinarias aprobó la Decisión 149 que amplía los plazos señalados en los Arts. 36 y 86 de la Decisión 120 y sustituye el literal b) del Art. 57 de la misma Decisión;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena

en su Vigésimo Sexto Período de Sesiones E\_

traordinarias aprobó la Decisión 152 que ttm.

plía los plazos contenidos en los Arts. 36 y 86 de la Decisión 120;

Que es política deí Gobierno del Peni for.

talecer los propósitos del Acuerdo de Carta, gena;

En uso de las facultades de que está in. vestido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Mi. nlstros;

Pía dado el Decreto-Ley siguiente:

SECCION PRIMERA

PROGRAMA SECTORIAL DE DESARROLLO DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Art. D— Apruébase la Decisión 120 de la

Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Automotriz y cuyo texto es el siguiente;

La Comisión del Acuerdo dé Cartagena; Vistos; El Capítulo IV y los Arts. 48, 63 literal a), 81, 93, 94 y 100 literal a) del Acuer,

do de Caí tagena, la Decisión 119 cíe la ComL siún y la Propuesta 45/Mod. 5' de la Junta; DECIDE:

Apiuébase el siguiente Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Automotriz:

1. De los Objetivos del Programa

Art. 19— Además de aquellos de carácter general üe que trata el Art. 32 del Acuerdo,

el presente Programa tiene los siguientes ob.

jenvos espedí icos:

a) Puorícar tos bienes objeto del Programa en escalas suficientes para su producción económica, con alto grado de integración

y en forma tal que haga posible establecer

una estructura productiva subregional eíL

cíente.

Cfj Aumentar las fuentes de empleo, en especial, para mano üe obra altamente califica., da.

»

e) Incorporar tecnología, especialmente mediante el dcsai rollo de procesos tecnológicos básicos y fomentar la generación de tecnología subreglonal en todos los Paíáes

Miembros para reducir al mínimo la dependencia externa del sector.

d) Contribuir a la solución de los problemas de transporte y al desarrollo de otras áctL vidades económicas.

c) Establecer condiciones de calidad y eficiencia que hagan posible la exportación de productos del sector a países de fuera de la Subregión.

f) Contribuir a la disminución de las diferen.

cías existentes en el nivel de desarrolló económico de los Países Miembros.

II. De los Productos Objeto del Programa

Art. 2— Los productos objeto del Programa son los que se señalan, en el Anexo 1, cía.

sificados conforme a la NABANDINA.

III. De la Localización de Plantas

Art. 3— Los productos objeto del Programa, contenidos en las categorías señaladas en el Anexo II, serán elaborados en las plantas que se localizarán en los Países Miembros de

acuerdo con la distribución Indicada en ese

mismo Anexo.

IV. De los conceptos qu» se utilizan

en el Programa

Art. 4»— Para los electos de este Programa, se entiende por.

Vehículo.— 'Iodo vehículo automóvil para el transporte de personas o de mercaderías, los vehículos para usos especiales y los chasi. séó coii nioíüiV coú O sin Cabina, qué se* clasl.

lican en las siguientes posiciones y subpusicio.

nes de la NABAMDINA: 87.01.01.00, 87.02,

87.03.01.00. 87.03.00, 87.U3.U4.UO, 87:04.01.00 y

t

87.04.89.00. Se exceptúan de esta última subposición los chaslses con motor para los tractores de Jas subpcsiclones 87.01.02,00 y 87.01.

03.00.

Categoría asignada.— La constituida por vehículos clasificados dentro de ciertos límites dados por la cilindrada del motor o por el peso bruto vehicular que se asigna a uno o varios Países Miembros y dentro de la cual éstos pueden elegir su modelo básfeo.

Dichas categorías son: .

Categoría Al: Automóviles de pasajeros y vehículos derivados hasta de 1.050 crn3 de cilindrada .

Categoría A2: Automóviles de pasajeros y vehículos derivados de más de 1.050 y hasta 1,500 cm3., de cilindrada,

Categoría A3: Automóviles de pasajeros y vehículos derivados de más, de 1,500 y hasta 2,U(X) cm3„ de cilindrada.

Categoría A4: Automóviles de pasajeros y

vehículos derivados de máíj de 2,000 cm3., de cilindrada.

Categoría Bl.l: Camiones y vehículos derivados hasta de 3,000 kilos de peso bruto vehicular .

Categoría Bl.2; Camiones y vehículos derivados de más de 3,000 y hasta 4,600 kilos de peso bruto vehicular.

Categoría B2.1: Camiones y vehículos derivados de más de 4,600 y hasta .6,200 kilos de peso bruto vehicular.

Categoría B2.2: Camiones y vehículos derivados de más de 6,200 y hasta 9,300 kilos de peso bruto vehicular.

Categoría B3* Camiones y vehículos derivados de más de 9,300 y hasta 17,000 kilos de peso bruto vehicular.

Categoría B4¡ Camiones y vehículos derivados de más de 17,000 kilos de peso bruto vehicular.

Categoría C: Vehículos con tracción en las 4 ruedas con un Deso bruto vehicular inferior

a 2,500 kilos cuando usen motor de* gasolina o

inferior a 2,700 kilos cuando usen motor Diesel.

Modelo básico.— Ei definido por cada l’afs

Miembro, dentro de cada categoría que se lo asigna en esta Decisión y conforme al cual deben fabricarse los vehículos subregionales en

dicho país La definición se hará conforme a

lo dispuesto en el Anexo IILA.

Vehículo subregionai.— El que se elaboré

conforme ai modelo básico elegido por un País Miembro dentro de la categoría que le sea u. slgnada y en cuya fabricación se incorporen los componentes exigidos como requisitos de origen subregional y como condición de fabricación nacional al respectivo vehículo. Debela producirse en el país al cual se le asignó la categoría correspondiente, salvo los convenios de que trata el Capítulo VII.

Vehículos con las características del sab. regiotutl.— Son aquellas que se identificarán por una marca, modelo y cilindrada en una nomina que confeccionará la Junta , con ayuda del Comité al que se refiere el Art. 76 conforme u la siguiente pauta:

a) Se incorporarán los vehículos que se fabii. quen conforme a los modelos básicos elegidos por los Países Miembros, pero que no cumplen con los requisitos necesarios para ser originarios.

b) Cuando no hayan vehículos que correspon

dan exactamente a las características de algún modelo básico elegido por un País Miembro, deberá éste identificar con la mar ca, modelo y cilindrada, tni vehículo poicada modelo básico elegido que no se apar, te fundamentalmente de este, el cual ieci_ birá el tratamiento arancelario' aplicable al vehículo cóu las características del subre. gional respectivo.

Vehículo sustituto.— Es todo vehículo no

comprendido entre los vehículos subreglonale.s, ni en la nómina de los vehículos con las ca.

racterísticas del subregional.

Componentes originarios de la Subreglón.— El conjunto de componentes que deben ser u. lignarios de ia Subregión cuando se incorpo.

ren en la fabricación de un vehículo originario, según las Kesoluciones que la Junta dicte para tal efecto.

Componentes no exigibles.— El conjunto conjunto de componentes que se señalan en el Anevo IV y cuya fabricación en el país favorecido con la asignación es necesaria para que ún vehículo sea considerado originario, según lo establece ei Capítulo VI, salvo lo dispuesto por el Art. 16.

Componenentes no cxigibles.— El conjunto

de componentes no comprendidos entre Jos anteriores, y que pueden ser originarios del territorio de cualquier País Miembro o de fuera de la Subreglóu según las disposiciones

del Programa.

Intercambio compensado.— El mecanismo

«

en virtud! del cual se importan componentes para los productos del Programa desde los

demás Países Miembros o desde países ajenes a la Subregión, como contrapartida de una exportación, conforme al Capítulo X.

Condición de fabricación nacional.— Es la

0

obligación de cada país de incorporar en lus vehículos de las categorías quede-han sitio a. signadas, determinados componentes que de_ ben ser producidos en el país respectivo, de a-cuerdo con lo dispuesto en el Art. 11.

Grado de integración nacional.— Es la condición do producción que debe cumplir tai componente exigido como condición de lubii. eución para ser considerado nacional.-

Homologación.— Es el acto por el cual la

Junta, a petición de un País Miembro y previa

consulta con el Comité de la Industria Auto_ motriz y con los Organismos Nacionales de Normalización, determina que Un componente

originario de la Subregión es susceptible de ser utilizado en sustitución de uUo componente similar.

Sem¡elaborados genéricos.— Son los materiales de uso difundido que se utilizan para la fabricación de productos del Programa, tales como lingotes, barras, planchas, tubos, perfiles y alambres.

Convenio de ensamblaje.— Es aquel en virtud del cual un país favorecido con una asig* nación faculta a otro u otros Países Miembros

para armar en su territorio el vehículo: subre-

gional incluido en dicha asignación.

Convenio de coproducción.— Es aquel en virtud del cual dos o más países acuerdan intercambiar la fabricación de componentes exigidos como condición de 'fabricación nacional

a alguno de sus vehículos subregionales.

Convenio de complementación de componentes exigidos como condición de fabricación nacional.— Es aquel en virtud del cual dos o más Países Miembros acuerdan especializarse

en la producción de ciertas partes ypiezds de un componente exigido como condición ,de fabricación nacional a algún vehículo subreglo.

nal que le hubiere sido asignado.

V. Del modelo básico

Art. 5Los . Países Miembros elegirán vm

modelo básico dentro de cada categoría que

les haya sido asignada y comunicarán a la Junta sus característlcas> establecidas de conformidad con lo indicado en el Anexo JILA.

Art. 6o— Además de los casos contemplados en el Anexo III.A, no se considerarán iño.

dificaclones del modelo básico las alteraciones introducidas a las características de sus com. ponentes, que no afecten su estructura funda.

ental. Si algún País Miembr o considera

estas uiteiáciones aíecían ílegativamentc la producción de un componente de modelo básico, pondrá el hecho y los antecedentes necesarios en conocimiento de la Junta para que

esta, con la colaboración del Comité a que se

%

refiere el Art. 76, adopte un pronunciamiento al respecto.

iampoco se considera modificación del Oio.

4 ■ »•

délo básico el empleo de componentes horno, logados por la Junta.

Podrán introducirse modificaciones distintas

• ■ • *

«

de las señaladas previa aprobación de la Junta, siempre que ello uo signuique cambio ele categoría.

La Junta dispondrá de un plazo no mayor Ue yü días para emitir su pronunciamiento so. ble los temas a que se refiere el presente Artículo, a partir de la fecha de recepción de los antecedentes necesarios.

Art. 7v— Los Países Miembros. dé berán iden. tiiicar con la elección del modelo básico las

características de los componentes señalados en el Anexo lii_B, de cada uno de sus veliícu. los subregionales, En este caso podrán definít

alternativas para el mismo componente de a.

cuerdo al número de marcas que se ensambla.

rán en la Subregión siempre y cuando se compruebe la necesidad de ello y no cause perjuicios a la producción subregional eficiente. El

Comité de la Industria Automotriz se encargará de vigilar estrechamente este particular.

VI. Del origen y condición tic fabricación

nacional

Art. $9— Para los efectos del presente Programa y de lo dispuesto en los Arts. 41 y 45 del Acuerdo, se entiende por originarios:

a) Los vehículos subregioualés.

b) Los componentes incluidos en el Anexo IV

que cumplan coñ los requisitos específicos o las normas especiales de origen subregio.

I

nál y con el grado de integración nacional exigido al país respectivo.c) Los componentes incluidos en él Anexo V

que cumplan con los requisitos* específicos

o las normas especiales de origen subregio,

nal y con el grado de integración subregio.

nal a que se refiere el Art. 12. d) Los componentes no incluidos en los Anexos IV y V- que cumplan, con los requisitos es. pecíiicos o las normas especiales dé origen subregional.

Art/ 9^— Cuando un País Miembro comien. ce a producir algún componente que le haya

sido exigido como condición de fabricación

nacional o algún componente no exigible, con eficiencia suficiente para un vehículo subreglo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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