Ley Nº 23042

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 23042

Otorgan mayores incentivos a ¡a

DECRETO LEY N* 23043

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO*

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO LEY SIGUIENTE*.

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que es necesario otorgar mayores incentivos para el desarrollo de las actividades de comercialización de productos ht~ drobiológicos de consumo humano directo destinados al abastecimiento del mercado nacional;

Que en este sentido es conveniente ampliar el Anexo de Decreto Ley 22401 y adecuar las disposiciones del Decreto Ley 22962•

En uso de les facultades que está. Investido; y

Cori el voto aprobatorio del Consejo de Ministro»!

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo le— Adiciónase al numeral 2 del Anexo del Decreto Ley 22401, sustituido por el Decreto Ley 22836, el Inciso siguiente*

“2. Actividad Pesquera % Máximo de la Renta Indice de

Decreto Ley 10810 Nota Reinvertible Belectivldr

d. Empresas de Comercialización de productos hidroblológicos de consumo humano directo para abastecer exclusivamente

al mercado nacional ........ 78.00 1.0”

Articulo 2*— Modiricase los Articulo,s 4', 6*, 7*, 9, ).<>, P* y la Disposición Transitoria del Decreto Ley 22902, en los términos siguientes:

“Artículo 4— Los productos hidroblológlcos congelados o deshidratados ofertados a EPSEP y que no hayan sido adquiridos por ésta, deberán ser comercializados en el mercado nacional directamente por la propia empresa o a través de otroc empresas de comercialización, en los mismos volúmenes no adquiridos por EPSEP, ya sea en forma de congelado-deshidratadc o en estado fresco’’.

“Articulo 5’— Las empresa» n que s« refiere el articulo 3 del presente Decreto Ley. que opten por reinvertir con beneficio tributario, deberán hacer'o en la actividad de comercialización dentro de la propia empresa o en otra empresa do comercialización, en un monto no menor del treinta por ciento (30*$' del programa de reinversión que se presente v de conformidad con los fine» a que .se contrae el artículo siguiente".

“Artículo 7r—¡Las empresas que, además de la actividad d-comercialización a que se refiere el presente Decreto ley, realicen actividades distintas, deberán llevar cuentas separadas”.

“Artículo 9*— Rigen para las empresas de comerclallznclór-que se creen al amparo del 'presente Decreto Ley y pava Ir que efectúen las reinversiones previstas en los artículos 5 y filos beneficios tributarios conredidos en los Decretos Leyes 224C y 22836, para cuyo efecto deberán cumplir con los requisltor

establecidos en 103 menclotuidos dispositivos legales y en el Decreto Ley 18810.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, es de aplicación pan las reinversiones con beneficio tributario que efectúen las per sonas naturales y jurídicas no comprendidas en el artículo 3 del presente Decreto Ley".

“Artículo la*— El Estado a través de, la Dirección Gencrr" do Bienes Nacionales a solicitud de las empresas que realice:' actividades comerciales de conformidad con el presente Decreto Ley, Ies transferirá, terrenos a su valor de arancel, par.’, cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Decreto Le: 18400”.

“Artículo 14^— Por Resolución del Ministerio de Pesqtierí. -se fijarán los precios de compra-venta de los productos hidro-biológicos que adquiera EPSEP, de conformidad‘con el articulo 3» del presente Decreto Ley.

EPSEP y las empresas a que se refiere ef presento Decretr Ley, no podrán exportar directa o Indirectamente los productos lildrobio’óglco.i dé consumo humano dilecto destinados r mercado nacional”.

“DISPOSICION TRANSITORIA”

Las empresas a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley que tengan programas de reinversión aprobados deberán presentar al Ministerio de Pesquería dentro de los pía zos previstas en el Decreto Ley 18810. la modificación de dichos programas, considerando las actividades de comercialización, pe ra cuyo erecto destinarán un mínimo de cinco (5%) del monte aprobado o reinvertlrán con un programa ampliatorio sujetándose a dichos porcentajes.

Los programas de reinversión que no hayan sido aprobado*, se adecuarán a lo dispuesto en ol articulo 59 del presente Decreto Ley”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMIT-DEZ OSRRUTTT, Presidente de la República.

General de División EP. PEDRO RTCHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Güeña.

Teniente General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Aeronáutica.

Vicealmirante AP. „JUAN EGUSQUIZA BABILONIA, Ministro de Marina

Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA. Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor JAVrr.it SILVA RUETE, Ministro de Economía y Flnanza-.

General do D’sción EP. JOSE GUABLOCIIE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.

Vicealmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de División EP, RENE BALAREZO VALLEBCONA, Ministro de Energía y Minas.

General de Dividón EP. JOSE SORIANO MORCAN. Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Teniente General FAP JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro dé Trabajo. Encargado de la Cartera de Salud

General de Brigada EP. CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.

Contralmirante AP. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA. Ministro de Pesquería.

General de Brigada EP. CESAR IGLESIAS BARRON, Ministro del Interior.

O enero! de Brigada EP. CAHLUS GAMARRA PEREZ EGA-RA, Ministro de Agricultura y Alimentación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 14 de mayo de 1980.

General de División FP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.

General de División EP. PEDRO RTCHTER PRADA.

Teniente General FAP. LUIS ARTAS GRAZIANI.

Vicealmirante AP. JUAN EGUSQUIZA BABILONIA.

Contralmirante AP. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA.

Doctor JAVIER. SILVA RUETE.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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