Ley Nº 22992

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 22992

Sustituyen texto del artículo 16° del Decreto Ley No. 22036

DECRETO LEY N» 22992 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

DISPOSICION TRANSITORIA

Las personas comprendidas en el primer párrafo del articulo 16 del Decreto Ley 22036 sustituido por el artículo T' del presento Decreto Ley, que comprueben fehacientemente haber adquirido o pedido un automóvil para internarlo al país, con fecha anterior a 1n. pmniiitención del Decreto Ley 22940, podrán Importarlo sin observar la limitación del valor que señala el articulo 3» del citado Decreto Ley, a condición que sea de marca y modelo que se ensambla en el país.

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto - Ley si*

guíente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley 22948 se han dictado normas sobre la Importación de automóviles de pasajeros que es conveniente concordar con otros dispositivos legales;

Que la vigencia del nuevo Arancel de Aduanas y la Modificación en el Impuesto a los Bienes y Servicios que afectan a la importación de automóviles de pasajeros, hacen necesario derogar el Impuesto establecido por la Ley 10847 y Decreto Supremo de 2J de Diciembre de 1950;

En uso de las facultades de que está, Investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros!

Ha dado el Decreto I.ey siguiente:

Articulo l. — Sustituyese el texto del artículo 18 del Decre* to Ley 22036, por el siguiente:

“Artículo 16». — Los peruanos que retornen al país después de haber desempeñado cargos diplomáticos y oficiales; o cargos como funcionarios en Organismos Internacionales, durante un año como mínimo o fuesen llamados por el Gobierno antes de ese plazo para desempeñar cargo por razón de promoción o por nombra» miento político en los más altos niveles de la función pública, podrán internar, libre de los derechos arancelarlos vigentes e impuestos a los bienes y servicios, un automóvil o camioneta de pasajeros siempre que su precio POB no exceda de un máximo de ocho mil dólares.

Los automóviles O camionetas de pasajeros, internados bajo el régimen de liberación de derechos arancelarios e impuestos a los bienes y servicios, podrán ser transferidos a terceros, libres del pago de los derechos e impuestos exonerados después de dos años de Internaniiento, salvo el caso de nombramiento antes del vencimiento de dicho plazo para cumplir funciones oficiales en el exterior.

Los peruanos que retornen al pais, cumpliendo con las condiciones establecidas en el primer párrafo de este artículo y cuando no hagan uso del beneficio de liberación establecido en este artículo, podrán adquirir un automóvil o camioneta de pasajeros da producción nacional, al valor de venta en planta y liberado del pago del Impuesto a los bienes y servidos. Su adquisición se realizará dentro de los ciento odíenla días, computados a partir da la íedia de su retorno al país y podrán ser transferidos a terceros, libres de derechos e Impuestos, luego de un año de efectuada la adquisición.

En caso de fallecimiento del titular antes de cumplirse los plazos mencionados en este articulo, loa herederos legales podrán transferir el vehículo sin la obligación de abonar los derechos a Impuestos exonerados”.

Articulo 2. — Sustituyese el texto del artículo 2 del Decreto Ley 22746, por el siguiente:

"Artículo 2». — El internamiento de automóviles usados será permitido únicamente a los peruanos que acrediten una permanencia da más de un año en el extranjero y que hubiesen adquiii-do el vehículo cuando menos seis meses antes de la fecha de la importación”.

Articulo 3. — Para los erectos de la aplicación del artículo 3» del Decreto Ley 22Ü48 deberá considerarse el valor FOB en lugar del precio de lista.

Artículo 4. — Derógase el Impuesto a la Iman tación de automóviles de pasajeros a que se refiere la Ley 10817, el Decreto Supremo de 22 de Diciembre do 1950 y sus modificatorias, así como el Decreto Ley 21502.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés día» del mes de Abril de mil novecientos ochenta.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTi, Presidente de la República.

General de División EP. PEDRO RICHTER PITADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra, Encargado de la Carteia de Marina.

Teniente General FAP LUIS ARTAS CRAZIANI, Ministro de Aeronáutica,

Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro d# Relaciones Exteriores.

General de División EP. JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.

Vicealmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASi, Ministro» de Industria, Comercio, Turismo C Integración, Encargado da la Cartera de Economía y Finanzas.

Genera] de División EP. RENE BALAREZO VALLEBUO-NA. Ministro de Energía y Minas.

General de División ÉP. JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Teniente General FAP. EDUARDO Rivasplata hurtado, Ministro de Salud.

Teniente General FAP. JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo

General de Brigada EP CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.

Contralmirante AP. jorge Villalobos urquiaga, Ministro de Pesquería.

General de Brigada EP. FERNANDO VELIT SABATTINI, Ministro del Interior.

General de Brigada F,P. CARI,OS GAMARRA PEREZ EGAña. Ministro de Agricultura y Alimentación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 23 de Abril de 1980.—

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMU* DEZ CERRUTTI.

General de División EP. PEDRO RICIITER PRADA

Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI.

General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA

Vicealmirante AP JORGE DU BOIS GEUVASI.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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