Ley Nº 22979

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 22979

N» 22979

Grado lo mensual Grado Grado Grado Grado Grado Grado Grado

15.00% 15.50% 16.00% 17.90% 20.64% 26.58% 36.36 %

i

ii

iii

IV

V

VI

VII

Sub Grado 5 Sub Grado 5 Sub Grado 5 Sub Grado 5 Sub Grado 5

DECRETO LE

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Deeret* Ley siguí -guíente :

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento del Programa de Reactivación Económica se ha considerado conveniente otorgar un incremento en las remuneraciones y pensiones de los Trabajadores y Pensionistas de la Administración Pública;

Que el referido aumento debe guardar relación con el incremento del nivel de precios y las posibilidades fiscales;

Que asimismo, se hace necesario modificar algunas normas del Decreto Ley 22404 Régimen de Remuneraciones de los Trabajadores de la Administración Pública, con la linalidad di permitir una mayor flexibilidad en su aplicación;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1* — Otórgase a ios empleados nombrado» y contratados sujetos al Régimen Remunerativo establecido por el Decreto Ley 22404, que a la fecha de promulgación del presente Decreto Ley se encuentren prestando servicios al Estado, un aumento de remuneración en calidad de Remuneración Tran-actorla Pensionabie o Compensación por Costo de Vida, según corresponde, en la forma siguiente:

de la Escala de Remuneraciones Básicas — InCTK como Porcentaje de la Remuneración Básica.

del Grado I del Grado II del Grado III del Grado IV del Grado V

del Grado VI Sub Grado 5 del Grado VII Sub Grado 4

Los empleados contratados cuya remuneración fínica no coincida con el monto de un Subgrado en la Escala de Remuneraciones vigente, para efecto del incremento a otorgarse, se considerará el subgrado inmediato superior, teniendo como limite máximo el Grado I Subgrado 1 de la mencionada escala.

Los obreros permanentes y eventuales, así como los pensionistas a cargo del Estado, percibirán un incremento de Cuatro Mi! Soles Ol'O (S/. 4,000.00) mensuales.

Articulo 2» — IjOS Trabajadores que tengan derecho al incremento dispuesto por el presente Decreto Lev, así como al del Decreto ley 22978 deberán optar por acogerse a uno sólo de los beneficios.

Articulo 3» — Queda prohibida la doble percepción del incremento dispuesto en el Articulo 1* del presente Decreto Ley, tratándose dos remuneraciones o dos pensiones o remuneración y Pensión en todos los casos autorizados por Ley provenientes del Sector Público.

ArMcuIo 4» — Sustituyese el texto del Artículo 28* del Decreto Ley 22404. por el siguiente:

"Ai líenlo 28» — La Remuneración Básica del Personal a que se contrae el presente Articulo se regulará en función del limite Máximo Mensual para el Monto Bruto Total de remuneraciones establecido para los empleados sujetos al régimen renumerativo normado por el presente Decreto Ley, según lo siguiente:

a> Secretarios de Estado, Directores Superiores de Ministerios y Organismos cuyo Jefe tiene rango de Ministro, Jefes do Instituciones públicas Descentralizadas, Rectores de Universidades, otros funcionarios con rango de Director Superior y directores Técnicos o equivalentes de Instituciones Públicas: 82.87% del Límite Máximo Mensual.

b) Directores Generales de Oficinas Centrales de Sistemas Administrativos, Directores Generales de Linca de los Ministerios u otros Orcnnfvnns cuvo .Tefe tiene rango de ¡Ministro, Directores Ejecutivo de Organismos Regionales de Desarrollo, Presidentes ¿je Comités Dr'tir rfcnmon;ales de Desarrollo, Vice-Ree-todos y Trabajadores que ejercen las funciones precisadas en el

Articulo !"•» <ui presente Decreto Ley: 20.02% dol Limiu

ximo Mensual,

c) Otros Directores Generales y Directores Ejecutivos de las Direcciones Generales incluidas en el inciso anterior: 2G.57% del Límite Máximo Mensual.

d) Otros Directores Ejecutivos y Directores: 24.48% del Límite Máximo Mensual.

e) Sub-Directores: 22.31 del Limite Máximo Mensual.

La Remuneración Básica correspondiente a los funcionarios comprendidos en el inciso a) se utilizará para el cálculo a que se refiere el primer párrafo del artículo siguiente".

Artículo 5’ — Las equivalencias a que se refiere el Artículo 30» del Decreto-Ley» 22404 se efectuarán em relación a la escala de Grados y Sub-Grados o Remuneraciones Básicas.

Articulo 6°.— El Límite Máximo Mensual a que se refiere los incisos a) y b) del Artículo 27» del Decreto Ley 23404. modificado por el Artículo 7 del Decreto Ley 22463, será de veintiséis (25) Remuneraciones Básicas Mínimas.

Artículo 7». — La aplicación del presente Decreto Ley no dará lugar a modificaciones en el monto de las remuneraciones señaladas en el Artículo 3» Inciso d), y el Articulo 16 del Decreto Ley 22404, y percibidas a la fecha de promulgación del presente dispositivo, con excepción de la definida en el Artículo 22* del mismo Decreto Ley. Tratándose de su otorgamiento con posterioridad a la fecha de promulgación del presente Decreto Ley, el monto no podrá ser mayor al que hubiese correspondido antes de dicha fecha.

Artículo 8*.— Por Resolución del Primer Ministro, a propuesta del instituto Nacional de Administración Pública, se dictará las normas necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Ley.

Artículo 9*.— Los Incrementos dispuestos en el presente Decreto Ley tendrán vigencia a partir del 1* de Mayo de 1980.

Articulo 10». — Derógase o déjese en suspenso, en su caso, las disposiciones legales o administrativas que se opongan al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a ios ocho chas de! mes de Abril de mil novecientos ochentá

POR TANTO;

Mando se publique y cumpla

Urna, 08 de Abril de 1980

General de División EP FRANCISCO MORALES BER-MTTDRZ CERRUTTI.

General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA Teniente General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI Vicealmirante AP JUAN EGUSQUIZA BABILONIA General de División EP PEDRO RICHTER PRADA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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