Tipo de Norma: Ley
Número: 22978
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22978INCREMENTAN REMUNERACIONES DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO
DECRETO LEY N 22978
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a la política de reactivación económico-financiera que desarrolla el Gobier no Revolucionario, es necesario incrementar el ingreso de los trabajadores del Sector Privado, teniendo en cuenta el costo y el nivel de vida de aquéllos que tienen menores ingresos, así como las posibilidades económicas y financieras del país;
En uso de las facultades de que esta investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto.Ley siguiente:
Árt. lo— Los trabajadores al régimen laboral de la actividad privada, con contrato de trabajo vigente al 30 de Abril de 1980, percibirán un incremento general de remuneraciones a partir del 1 de Mayo, con el carácter de bonificación Especial por Costo de Vida con sujeción a la naturaleza, condiciones y excepciones señaladas en el segundo párrafo del Art. U y los Arts. 2, 4< y 6 del D.L. 22408 y párrafo siguiente del presente Art.
Igualmente percibirán el incremento señalado en el párrafo anterior, los trabajadores remunerados total o parcialmente a comisión porcentual, siempre que su última remuneración vacacional, no hubiese sido mayor de 3 sueldos mínimos vitales urbanos para la Provincia de Lima, vigente al lo de mayo de 1980.
Art. 2— El monto de la "Bonificación Especial por Costo de Vida" que se otorga en virtud del Art. anterior, es de S|. 4,020.00 mensuales o Sf. 134.00 diario, según sea el caso.
Art. 3o— La Comisión Controladora de Trabajo Marítimo queda facultada para fijar con arreglo al presente D. L. y a la modalidad específica del trabajo marítimo, las normas para el cálculo de la "Bonificación Especial" a
cada gremio y puerto, sin superar el monto señalado en el Art. anterior.
Art. 4v— El personal docente y no docente de los Centros Particulares de Educación InL cial yjo Básica —CEP— y Centros Educativos de Gestión Cooperativa —CEGECOOP— que la. boren por horas, así como los docentes de Universidades Particulares remunerados por ho. ras. percibirán la "Bonificación Especial", con sujeción a las normas que sobre el particular disponga el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de la Universidad Peruana, sin que en ningún caso supere el monto señalado en el Art. 2, ni lo dispuesto en el Art. 1 del presente D. L.
Art. 5^— Las pensiones sujetas a los regía menes señalados en el presente Art., a partir del 1» de Mayo de 1980, tendrán aumento ge. neral en la pensión básica, siempre que el de. recho a ella se haya generado hasta el 30 de Abril de 1980:
a) Las otorgadas a cargo del empleador deri. vadas de las Leyes 10524 y 15420 y comple. mentarías;
b) Las otorgadas de conformidad con el D. L. 19990 y las de les regímenes que éste sustL títuye, así como las derivadas del régimen de la Ley 16124, las del régimen del D. L. 17262 y las del régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; y
c) Las otorgadas por el ex.Sistema Asistencial de Estibadores Matriculados del Callao a cargo de su Oficina Administrativa creada por D. L. 21933.
El aumento general se otorgará a toda pensión, sin distingo del monto originario, aunque la suma de ambos conceptos supere el monto máximo de pensión señalado en cada régimen legal.
Art. 6'-— El monto mensual del aumento general de las pensiones indicadas en el Art. anterior, será igual al 28% de la pensión básica generada al 30 de Abril de 1980, sin que ningún caso el aumento general supere los S|. 4,020.00 mensuales.
Art. 7°— El pensionista que goce de más de una de las pensiones señaladas en el inciso h) del Art. 5(>, percibirá el aumento sólo en la pensión de mayor monto.
Tratándose de pensiones de régimen mixto consideradas como unidad pensionaría a cargo de diversas personas o entidades obligadas a su pago, éstas abonarán el aumento general en
proporción a la parte de la pensión que corre a su cargo.
Art. 8^- Las normas administrativas para la mejor aplicación de los Art. 5 al 7 del presente D. L., serán expedidas por Resolución del Titular de Trabajo.
Art. 91— Las normas necesarias para la mejor aplicación del presente D. L., serán expedidas por Resolución Suprema refrendada por los Titulares de Trabajo y de Economía y Finanzas, salvo lo dispuesto en los Arts. 3, 4< y 8 de este D. L.
Art. 10— Derógase o déjase en suspenso, en su caso, Jas disposiciones generales o especiales que se opongan a lo dispuesto en el presente D. L.
Por Tanto: Mando se publique y cumpla. Lima, 8 de Abril de 1980 Gral. de Div. EP. F. Morales Bermtídez C. Gral. de Div. EP. Pedro Richter Prada Tnte. Gral. FAP. Luis Arlas Grazianl Vice.Almirante AP. Juan Egúsqulza B. Doctor Javier Silva Ruete.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.