Tipo de Norma: Ley
Número: 22960
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22960DECRETO EEY N 22360
E7L PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha ciado el Decreto - Ley si guíente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Ley 22173 se creó un Impuesto temporal del 30% Ad Vnlorem CJF a la Importación cíe productos en general hasta el .31 de Diciembre de 1973, a fin de mejorar la bnlanívi de pagos y adicionalmente incrementar los ingresos fiscales;
Que, la situación coyuntural determinó que por Decreto Ley 22376 se prorrógala hasta el 31 de Diciembre de 1980 los alcances del Decreto Ley 22173, por subsistir los fundamentos que motivaron la dación del mencionado Impuesto;
Que, habiéndose superado las razones que motivaron la creación del impuesto temporal del 10% Ad Valorem CIF, resulta conveniente adelantar la derogatoria del referido impuesto;
Que, asimismo, es necesario precisar por Decreto Supremo las exoneraciones con carácter propio sobre la aplicación del impuesto del 1% Ad Valorem CIF, creado por el Decreto Ley 22342 y del 10% sobre los fletes de mar, creado por el Decreto Ley 22202 y modificado por el Decreto Ley 22448;
En uso de las facultades de que está investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 19 — Derógase el Decreto Ley 22173 prorrogado por el Decreto Ley 22376,
Artículo 29 — Sustituyese el texto del inciso a) del Artículo 22* del Decreto-Ley 22202 que quedará redactado en los términos siguientes:
*
*'a) Alimentos, fertilizantes. Insecticidas, fungicidas, herbicidas, petróleo y derivados, y otros productos cuya relación será aprobada mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria, Comercio Turismo e Integración;”
Articulo 39 — Sustituyese el texto del Artículo 459 del Decreto Ley 22342 el mismo que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 459 — Créase un Impuesto adicional de 1% Ad Valorem CIF, que se aplicará a la importación de bienes.
El impuesto se abonará conjuntamente con los derechos aduaneros y su administración estará a cargo de la Dirección General de la Dirección General de Aduanas.
El rendimiento del impuesto será destinado al Banco Industrial del Perú para efecto del cumplimiento de lo dispuesto en los incisos a) del Artículo 42* y b) del Artículo 469, respectivamente.
Se encuentran exceptuados de dicho impuesto adicional de 1% ad valorem CIF los bienes siguientes:
a) Alimentos, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, petróleo y derivados y otros productos cuya relación será aprobada mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria, Comercio, Turismo e integración;
b) Medicamentos, materia prima básica para su elaboración y el material médico qurúrgico que cuenten con certificado de
Jnternamiento;
c) ijos productos originarlos cuya concesión ha sido otorgada dentro del marco de la Asociqdón Latinoamericana de
Libre Comercio —ALALC—;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.