Tipo de Norma: Ley
Número: 22943
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22943Au to rizan impar ta c io n de ómnibus y repuestos
DECRETO LKY N* 229-13EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha darlo el Decreto Ley siguiente: EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que es necesario diciar medidas que propendan al mejoramiento del Servicio Público de Transporta de Pasajeros, debiéndose comprender en esta acción tanto a las empresas que realizan dichos servicios en el ámbito urbano e interurbano, como a las que operan en rutas regionales, nacionales e internacionales, siendo pertinente extender esta política a los
transportistas dedicados al servicio público de transporte de carpa;
Que con tal finalidad es conveniente diciar las medidas necesarias a fin de dar facilidades a los transportistas que cumplan con los requisitos de organización y prestación de servicios que la reglamentación vigente establece, para que adquieran unidades nuevas;
Que ios vehículos que se adquieran al amparo do las normas contenidas en el presente Decreto Ley tanto los Importados, como los que se ensamblen con los paquetes CKD, piezas, partes, conjuntos y sub-conjuntos necesarios para el ensamblaje de aquellos, deben cumplir condiciones básicas que garanticen un óptimo rendimiento técnico y económico que se traduzca en un mejor servicio ni público usuario, asi como ser dedicados durante un tiempo determinado exclusivamente al Servicio Público, bajo pena de aplicarse las medidas que contiene el presente Decreto Ley;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto «probatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1.— Autorizase la importación hasta el 30 de junio de 1981, en la forma y condiciones que se establecen en el presente Decreto Ley de los siguientes bienes y para el fin que en cada caso se señala:
a) Omnibus integrales, de más de 45 asientos, destinados a empresas de transporte público de pasajeros en rutas regionales, nacionales é internacionales; constituidas o en trámite de constitución;
b) Paquetes CKD, píezns, paites, conjuntos y sub-conjuntos necesarios para el ensamblado de ómnibus integrales o chasis B-3 y B-4 destinados a empresas de servicio público urbano e interprovincial de pasajeros; constituidas o en trámite de constitución;
c) Paquetes CKD, piezas, partes, conjuntos y sub-conjuntos, necesarios para el ensamblado de camiones, destinados a transportistas de servicio público de transporte de carga;
d) Paquetes CKD, piezas, partes, conjuntos y sub-conjuntos, necesarios para el ensamblado de Igual numero dS automóviles destinados a empresas de servicio público de transporte urbano e interprovincial (taxis) de pasajeros; constituidas o en trámite de constitución;
Artículo 2* — Se entiende por empresa cualquiera de las formas instituidas en Jas normas legales vigentes.
Artículo 3* — El uso o empleo de ios bienes que se Importen conforme al articulo Primero, se adecuarán a tas condiciones que fijen el presente Decreto Ley y su Kcglsuncnto.
Ix>s (automóviles que se ensamblen mediante la Importación a que se refiere el Inciso d) del Artículo 1* del presente Decreto Ley tendrán estampado en las puertas, cu forma indeleble la palabra "TAXI” y los distintivos que identifiquen a tales vehículos como del servicio público, sin perjuicio de contar con el correspondiente taxímetro incorporado cuando se trate de vehículos que presten servicio urbano.
Artículo 4Q — Para los efectos de la aplicación de esta norma legal se entiende por ómnibus integral, aquel cuya armazón o carrocería está construida con elementos estructurales rígidamente unirlos a la plataforma, o baja estructura, formando una sola unidad autopoi lanle; a la que van fijados los elementos mecánicos de suspensión, propulsión y dirección.
Articulo 5* — La importación de los bienes « que se refiere el Artículo 1*. estará totalmente exonerada de:
a) Los Derechos Ad-Yalorcm CIE, establecidos en el Arancel
de Aduanas; y
b) El impuesto a los Bienes y Servicios. Esta exoneración incluye la venta interna de los vehículos.
Articulo G7 — La importación de los bienes ñ que se re, fiera el presente Decreto Ley no Incluye productos que SG fabriquen en el país.
Articulo 7* — La Importación de los bienes a que re 1C-íiore el presente Decreto Ley, será autorizada por el Ministerio do industria, Comercio, Turismo c Integración, previo Informe favorable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin perjuicio de los Permisos de Operación que se otorgan n las Empresas tic Transporto.
Articulo 8° — El Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, fijará los precios de venta de los vehículos integrales o ensamblados que resulten ce ltt HplluuviOii dirl pie-sentó Decreto Ley.
Articulo 9° — La utilización de los vehículos Importados o ensamblados por paquetes...
ensamblados por paquetes CKD, piezas, partes, conjuntos y sub-conJuntos importados al amparo de lo dispuesto en el presente Decreto £*y, con fines distintos al transporte público de pasajeros o carga, según el caso, configura el delito de defraudación de rentas de aduana y determinará, sin perjuicio de! comiso de la unidad y de la acción judicial pertinente, la Inmediata cobranza coactiva de los derechos e impuestos exonerados, con sus correspondientes recargos, intereses y multas.
Artículo 10v~ Los vehículos ai amparo del presente Decreto Ley, sólo podrán ser transferidos a otras Empresas y/o Transportistas calificados, previa autorización del Ministerio do Transportes y Comunicaciones; en caso de fallecimiento del titular de una Empicsn Individual, quienes resulto» sus legales sucesores, lo adquirirán en pleno derecho y lo podrán operar previa constitución y autorización del tipo de Empresa que corresponda, flsí como transferir a otras Empresas, previa aulorlzación-dol Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Vencidos ocho <8) años contados a partir de la Inscripción de la respectiva unidad, en ei Registro de Fropiidad Vehicular,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.