Tipo de Norma: Ley
Número: 22926
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22926tamiento Rural, para su posterior adjudicación a los campesinos sin tierru; también serán incautados los Inmuebles utilizados como fábricas, depósitos o lugares de expendio, asi como los vehículos en que se hubiere efectuado la distribución o transporte de las drogas, siempre que pertenezcan a los autores, cómplices o encubridores del delito, o a quienes teniendo conocimiento del mismo no lo hubieran denuncia do de Inmediato.
También será incautado el dinero empleado u obtenido en la comisión del delito de tráfico ilícito, objeto de la Investigación, el mismo que será depositado en el Banco de la Nación, para su ingreso al Tesoro Público”.
DECRETO LEV N*
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POíl CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - I,oy siguiente
EL GOBIERNO REVOLUCION ARIO.
CONSIDERANDO:
Que al expedirse el Decreto Ley 22095 la Dirección General de Aduanas formaba parte de la estructura administrativa del
Sector industria. Comercio, Turismo e Integración, habiendo sido rcubieada con posterioridad en el Sector Economía v Finanzas; en consecuencia, es conveniente Incorporar a este último en el Comité Mult¡sectorial de Control de Drogas;
Que es necesario extender las sanciones de incautación do terrenos y destrucción de cultivos, a los infractores de las normas de erradicación y sustitución de cultivos de coca. Asimismo se requiere eliminar el límite máximo de la pena de multa, ea
razón a la naturaleza del delito;
Que es indispensable Incrementar los recursos económicos do los Organismos encargados de alcanzar los objetivos previstos por el Decreto Ley 22095, a fin de lograrlos al más corto plazo;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto fsiguiente:
Articulo 1#.— Incorpórase en el Comité MiillLecloria! de Control de Drogas, creado por el Articulo 3* del Decreto Ley 22095, al Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 29.— Entiéndase que las disposiciones contenidas en el párrafo segundo del articulo 6G del Decreto Ley 22Ü95, son también de aplicación a los infractores de lo establecido en los incisos a) y b) del articulo 35 del citado Cuerpo Legal.
A los que no cumpliesen con los plazos que señale el Ministerio de Agricultura y Alimentación, en ejercido de lo dispuesto en el articulo 36 del Decreto Ley 22093 se les aplicará además las sanciones previstos en los párrafos 2 y 3f del artículo 66 del mencionado Decreto Ley.
Articulo 3.— Modificase el artículo 37 del Decreto I^cy 22095, con el texto siguiente;
“Articulo 37.— La Guardia Civil del Perú colaborará especialmente en la aplicación y control de las normas de reducción y sustitución de los cultivos de coca, asi como do los concernientes al cultivo de especies vegetales prohibidos; poniendo a los infractores Inmediatamente a disposición de la Policía de Investigaciones del Perú, para los fines de Ley*'.
Articulo 4°.— Sustituyese el artículo 61 del Decreto I-»cy 22095, con el texto siguiente:
"Articulo 61.— Toda condena llevará consigo las penas aceesotias de multa e inhabilitación para el ejercicio de lft profesión, la industria y el comercio. La pena de multa no será Inferior a treinta salarios mínimos vitales de la Provincia de Lima, de la actividad económica de más alta remuneración. La Inhabilitación se extenderá todo el tiempo que dure la condena más cinco años como mínimo, después de cumplirla".
Articulo 5°.— Sustituyese el articulo 60 del Decreto
Ley 22095, con el texto siguiente:
“Articulo 60.— Serán decomisa dos las diogas, Inmunos, fábricas, laboratorios, alambiques, implementos y enseres empleados en la producción y fabricación Ilícita de drogas.
Los cultivos serán deslruidos en presencia del Juez Instructor, de un representante del Ministerio de Agricultura y Alimentación y otro representante déla Policía de Investigaciones del Perú, levantándose a íal efecto el acta correspondiente. Además, serán incautados los equipos de trabajo y otros bienes de uso directo que hubieran sido utilizados para el cultivo y explotación ilícita de la coca.
Igualmente, serán Incautados los terrenos de cultivo y afectados a la Dirección General de Reforma Agraria y Asen
Articulo 6*.— Sustituyese el artículo 69 del Decreto Ley 22095, con el texto siguiente:
“Articulo 0ÍP.— Ijqs demás bienes decomisados, o Incautados durante la investigación policial y el proceso judicial, serán puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, la que los asignará para el servicio oficial de las dependencias públicas, según las prioridades que establezca el Comité Mui-tisectorial de Control de Drogas. El uso en el servicio oficial será bajo responsabilidad.
Caso de dictarse sentencia judicial absolutoria se dispondrá la devolución del bien a su propietario, pagando el usuario una indemnización equivalente por el uso.
Articulo 7.— Sustituyese el articulo 709 del Decreto Ley 22095, con el texto siguiente:
"Articulo 709.— Los bienes incautados o decomisados definitivamente por sentencia judicial firme, serán adjudicados al Estado y registrados en la Dirección General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda y Construcción, para que continúen en uso de las dependencias públicas a que se refiere el artículo 69 del presente Decreto Ley. Aquellos bienes que no sirvan para este fin serán vendidos en pública subasta y su producto será depositado en el Banco de la Nación para su inmediato ingreso al Tesoro Público".
Articulo 8V,— El dinero Incautado a que se refiere el último párrafo del articulo 6G y el proveniente del articulo 70* del Decreto Ley 22095, serán depositados en el Banco de la Nación. para su Inmediato ingreso al Tesoro Público, a efecto de ser destinado Integramente al cumpUmiento de los objetivos del citado Decreto Ley, según la programación que efectuará el Comité Multisectorlal de Control de Drogas, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas.
Caso de dictarse sentencia absolutoria se dispondrá la devolución del dinero incautado.
Artículo 9<\— Derógase las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta.
General de División EP FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTT, Presidente de la República.
General de División EP PEDRO RTCBTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Aeronáutica.
Vicealmirante AP JUAN EGUSQUIZA BABILONIA, Ministro de Marina.
Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Doctor JAVIER SILVA ROETE, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP JOSE GUABLOCHtó RODRIGUEZ, Ministro de Educación.
Vicealmirante AP JORGE DU BOIS GERVASI. Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.
General de División EP RENE BALAREZO VALLEBUO-NA, Ministro de Energía y Minas.
General de División EP JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Teniente General FAP EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.
Teniente General FAP JAVIER LUAS VARGAS, Ministro de Trabajo.
General de Brigada EP CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.
Contralmirante AP JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.
General de Brigada EP FERNANDO velit SABATTTNI, Ministro del Interior.
General de Brigada EP CARLOS GAMARRA PEREZ ROA-ÑA, Ministro de Agricultura y Alimentación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 4 de Marzo de 1080.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.
General de División F.P. PEDRO RTCIITER PRADA.
Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI.
Vicealmirante AP. JIJAN EGUSQUIZA BABILONIA.
General de Brigada EP. FERNANDO .VELIT SABATINI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.